Las anualidades por alimentos satisfechas al hijo por decisión judicial no son deducibles en la base imponible del pagador (a diferencia de otras pensiones por alimentos entre parientes), pero sí generan aplicación separada de escalas tributarias cuando su importe es inferior a la base liquidable general. La tributación conjunta con el hijo mayor de edad no es posible, salvo que conviva con el progenitor y esté incapacitado judicialmente bajo patria potestad prorrogada o rehabilitada.
Hechos
Por sentencia judicial, el consultante -divorciado- satisface el 50 por 100 de la manutención de un hijo mayor de 18 años.
Cuestión planteada
- Deducibilidad de la manutención satisfecha.
- Posibilidad de declarar conjuntamente con el hijo.
Contestación
El artículo 7,k) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), declara rentas exentas “las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial”.
En justa correspondencia con esta calificación como renta exenta para el perceptor, para el pagador las anualidades por alimentos satisfechas a los hijos por decisión judicial no reducen la base imponible, a diferencia de lo que ocurre con otras anualidades por alimentos entre parientes. Así lo establece el artículo 62 de la Ley del Impuesto cuando determina que podrán ser objeto de reducción en la base imponible “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial”.
Ahora bien, las anualidades por alimentos a favor de los hijos pueden tener su incidencia en la liquidación del IRPF del pagador. En este sentido, los artículos 65 y 76 de la Ley del Impuesto determinan que los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán tanto la escala general del Impuesto como la autonómica o complementaria separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general.
En cuanto a la segunda cuestión planteada, el artículo 84.1 de la Ley del Impuesto establece lo siguiente:
“1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo”.
Por tanto, al ser el hijo mayor de edad (salvo que conviviera con el consultante y estuviera incapacitado judicialmente sujeto a patria potestad prorrogada o rehabilitada), ya no formaría unidad familiar con el padre, por lo que no podrían tributar conjuntamente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 65