Los gastos de alquiler y honorarios de defensa jurídica no constituyen pérdidas patrimoniales en IRPF por cuanto representan aplicación de renta al consumo del contribuyente, supuesto excluido expresamente del ámbito de las variaciones patrimoniales del artículo 33 LIRPF. La DGT descarta su cómputo como minusvaloración patrimonial y confirma su naturaleza de gasto de consumo no deducible en la determinación de la base imponible.
Hechos
El matrimonio consultante adquirió su vivienda habitual a una promotora, otorgándose escritura pública en 2004. Dos años después interpusieron una demanda judicial contra la promotora reclamando daños y perjuicios por no poder haber podido habitarla por falta de condiciones para ello, lo que les obligó a alquilar una vivienda y una plaza de garaje durante el tiempo en que no pudieron ocuparla. Obtenida sentencia favorable, en 2009 perciben de la promotora la indemnización fijada judicialmente y los intereses legales.
Cuestión planteada
Consideración como pérdida patrimonial de los gastos del alquiler y los honorarios de defensa jurídica.
Contestación
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente:
“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego.
e) (…)”.
Desde esta consideración legal de las pérdidas patrimoniales, el pago de los gastos objeto de consulta se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 33