Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal rendimientos trabajo, resolución judi... · DGT V0345-08
Consulta vinculante · V0345-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del trabajo derivados de resolución judicial se imputan al período en que ésta adquiere firmeza (art. 14.2.a) LIRPF), no al de exigibilidad originaria. En el caso planteado, las diferencias salariales correspondientes al período 1/7/1999-31/10/2003 se imputarán a 2007 (año de firmeza) con aplicación de la reducción del 40% por período de generación superior a dos años (art. 18.2 LIRPF); el resto de diferencias salariales (2003-2007) no derivadas de sentencia se imputarán según regla general de exigibilidad en cada período.

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Hechos

Conforme a sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fecha 26 de marzo de 2007, se reconoce al consultante la percepción de atrasos por diferencias retributivas en el período comprendido entre 1-07-1999 y 31-10-2003. La entidad condenada, le abona en mayo de 2007 las citadas diferencias retributivas desde el 1-07-1999 hasta abril de 2007.

Cuestión planteada

Imputación temporal de los ingresos percibidos por el concepto antes reseñado.

Contestación

Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes del Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los rendimientos del trabajo a que da lugar la resolución judicial:

1ª. Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (en el presente caso el año 2007), los rendimientos que abarcan desde el 1/07/1999 hasta el 31/10/2003. A lo que hay que añadir la aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años.

Por tanto, y conforme con los datos aportados en el escrito de consulta, será en la declaración del IRPF correspondiente a 2007 donde proceda incorporar las indicadas diferencias salariales, incorporación que deberá tener en cuenta la conclusión anterior.

2ª. El resto de los rendimientos percibidos por el referido concepto de “diferencias salariales” (correspondientes a parte del año 2003, a los años 2004, 2005, 2006 y a parte del año 2007), al no derivar de la resolución judicial, procederá imputarlos a cada uno de esos años, mediante la presentación de la oportuna autoliquidación complementaria, en su caso, pero sin que opere respecto a tales diferencias el porcentaje de reducción del 40 por 100.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF . Ley 35/2006, Art. 14


Discusión
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