La imputación temporal de la pérdida patrimonial derivada del no reembolso de aportaciones cooperativas está condicionada a que exista certidumbre sobre su carácter definitivo. En tanto que el artículo 66 de la Ley 4/2002 de Cooperativas de Castilla y León permite al socio disconforme recurrir ante el Comité de Recursos o Asamblea General (con estimación tácita transcurridos seis meses) e impugnar ante jurisdicción ordinaria, la pérdida no podrá imputarse hasta que agoten los recursos disponibles y quede firme la cantidad efectivamente no reembolsable, momento en el que se configura como ganancia patrimonial.
Hechos
Durante los años 2005 a 2008 los consultantes (matrimonio en régimen de gananciales) realizaron aportaciones a una cooperativa para la adquisición de una vivienda. Habiendo decidido no continuar en la cooperativa, una vez solicitada la baja, el Consejo Rector de la cooperativa acuerda un reembolso de 40.145,97 euros, lo que supone la atribución de unas pérdidas de 27.654,03 euros. Contra el mencionado acuerdo han interpuesto recurso ante la Asamblea General de socios.
Cuestión planteada
Posible consideración como pérdida patrimonial del importe no reembolsado e imputación temporal.
Contestación
El artículo 66 de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León, establece respecto al reembolso de las aportaciones lo siguiente:
“1. Los Estatutos regularán el derecho de los socios al reembolso de sus aportaciones al capital social en caso de baja en la cooperativa. La liquidación de estas aportaciones se hará según el Balance de cierre del ejercicio en que se produzca la baja.
2. Del valor acreditado de las aportaciones, en el momento de la baja, se deducirán las pérdidas reflejadas en el Balance de cierre del ejercicio imputables al socio, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores y estén sin compensar.
El Consejo Rector tendrá un plazo de tres meses, desde la fecha de aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado baja el socio, para proceder a efectuar el cálculo del importe a retornar de sus aportaciones al capital social, que deberá ser comunicado. El socio disconforme con el resultado de dicho acuerdo podrá recurrir ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea general, en el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo. El recurso deberá resolverse en el plazo de seis meses o en la primera reunión de la Asamblea general que se celebre. Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto, se entenderá estimado.
La resolución que recaiga podrá ser impugnada ante la jurisdicción competente, en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución, por el cauce procesal del artículo 39 de esta Ley.
3. Los Estatutos de cada cooperativa fijarán el importe porcentual de las deducciones que como máximo sean aplicables a la cuantía del reembolso, según las causas motivadoras del mismo, que no podrán exceder del 30 %, en el caso de expulsión, ni del 20 %, en el caso de baja no justificada. En el caso de incumplimiento del período de permanencia mínimo obligatorio, los Estatutos podrán incrementar estas deducciones en 10 puntos porcentuales.
4. El plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja. En caso de fallecimiento del socio, el reembolso a los causahabientes deberá realizarse en un plazo no superior a un año desde el hecho causante, siempre que fuera reclamado por los mismos.
5. Las cantidades pendientes de reembolso no serán susceptibles de actualización pero darán derecho a percibir el interés legal del dinero, que deberá abonarse anualmente junto con el reembolso de, al menos, una quinta parte de la cantidad a devolver”.
En el presente caso, según la documentación que incorpora el expediente, la consultante había causado baja justificada como socia de la cooperativa y, en consecuencia, el Consejo Rector acuerda el reembolso de las aportaciones efectuadas, minoradas en las pérdidas que procede imputarle, acuerdo frente al que la ex socia ha interpuesto recurso ante la Asamblea General.
Respecto a la posible incidencia del reembolso de las aportaciones en la liquidación del IRPF, para su análisis se hace preciso acudir a la determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente:
“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego.
e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, (…).
f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores (…).
g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores (…)”.
De acuerdo con esta regulación legal, el reembolso de las aportaciones efectuadas a la cooperativa por un importe inferior al entregado en su día comporta, a efectos del IRPF del aportante una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una pérdida patrimonial, ajena totalmente a las recogidas en el artículo 33.5, y por tanto perfectamente computable como tal.
A la imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que en el presente caso cabe entenderse producida en el período impositivo en el que se fija la liquidación de las aportaciones por el Consejo Rector de la cooperativa: 2010 en el presente caso.
Finalmente, al plantearse la consulta por un matrimonio en régimen de gananciales, la imputación de la pérdida procederá realizarla al 50 por ciento entre ambos cónyuges siempre que las aportaciones hubiesen sido efectuadas con cargo a la sociedad de gananciales, aunque la condición de socia solo la hubiera detentado la esposa.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 33