Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención rendimientos trabajo, desplazados extranjero, no... · DGT V0345-12
Consulta vinculante · V0345-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La exención del artículo 7.p) LIRPF resulta aplicable a los rendimientos del trabajo devengados durante la estancia en el extranjero de empleados desplazados por la consultante, siempre que: (i) los trabajos se ejecuten para entidad no residente o establecimiento permanente en el extranjero (cumpliendo, si existe vinculación, los requisitos del artículo 16.5 LIS); (ii) el país aplique tributo idéntico/análogo o exista CDI con cláusula de intercambio de información; (iii) se respete el límite de 60.100 euros anuales calculado por días de efectiva permanencia en territorio extranjero.

Exención rendimientos trabajo desplazados extranjero no residente establecimiento permanente límite 60.100 euros días de estancia CDI intercambio información

Hechos

La consultante es una empresa que desarrolla aplicaciones informáticas de gran complejidad, que permiten optimizar el transporte aéreo y/o terrestre. La nacionalidad de sus clientes es diversa (Israel, Francia, Italia, Méjico, Chile…). Tanto la captación, la comercialización como la implantación de sus productos hay que realizarla en los países de origen del cliente, por lo que algunos empleados de la consultante han de desplazarse a estos países.

Cuestión planteada

Si procede la aplicación de la exención establecida en la letra p) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en relación con la remuneración que perciben los empleados desplazados correspondiente al tiempo que se encuentran fuera del territorio español

Contestación

La presente contestación se efectúa partiendo de la consideración de que los trabajadores tienen una relación laboral con la consultante, en el marco de la cual son desplazados al extranjero, y que son personas físicas que tienen su residencia fiscal en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tienen la consideración de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Partiendo de lo anterior, procede analizar si resulta de aplicación la exención contenida en el artículo 7 p) de la LIRPF, el cual establece que estarán exentos:

“p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención. “

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:

“1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención”.

Entre otros requisitos, la norma exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

En el presente caso, los empleados se desplazan al extranjero para llevar a cabo la captación, comercialización e implantación de los productos de la consultante.

En principio, a falta de más datos, si se trata de servicios, exclusivamente, de naturaleza comercial dirigidos a lograr acuerdos comerciales, el destinatario o beneficiario de los trabajos prestados por los trabajadores desplazados será la propia consultante, entidad residente en España.

En consecuencia, al incumplirse uno de los requisitos necesarios, no resultará de aplicación la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art 7.p); RIRPF, RD 439/2007, Art. 6.


Discusión
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