El punto de conexión territorial para la liquidación del ISD en donaciones se determina por la residencia habitual del donatario durante los cinco años inmediatamente anteriores al devengo (día del acto o contrato). La acreditación de dónde radicó esa residencia habitual es cuestión de hecho y de prueba, debiendo aportarse ante la administración tributaria autonómica correspondiente; la DGT no predetermina el territorio sino que remite a la probanza documental ante el órgano competente.
Hechos
Donación de bienes muebles en 2013
Cuestión planteada
Determinación de la residencia habitual del donatario.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
El apartado 2 c) en relación con el apartado 5 del artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE del 19 de diciembre), establece que, para los supuestos de adquisición por donación, como es el que plantea el escrito de consulta, el punto de conexión y atribución del rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones a una determinada Comunidad Autónoma se determinará en función de la residencia habitual del donatario a la fecha del devengo, aplicándose la normativa autonómica correspondiente en base a lo previsto en el artículo 28.1.1º de la propia Ley.
Dicho artículo y apartado establece que para la determinación del territorio en que haya existido la residencia habitual se tomará en cuenta “el periodo de los cinco años inmediatamente anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”, devengo, que conforme al artículo 24.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora de dicho impuesto, se producirá “el día en que se cause o celebre el acto o contrato”.
La acreditación de esa residencia habitual es cuestión de hecho y, por tanto, eminentemente probatoria (tal y como viene señalando el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de febrero de 1997, 29 de abril y 14 de noviembre de 1998 o en las de 7 y 9 de febrero de 2006), por lo que las alegaciones y pruebas al respecto, para acreditar en qué territorio se ha producido mayor tiempo de residencia habitual durante el citado quinquenio, deberán aportarse ante los órganos de la Administración tributaria que corresponda. A título de ejemplo, de haberse efectuado la donación en la fecha del escrito de consulta -15 de enero de 2013- sería preciso tomar el periodo entre 14 de enero de 2008 y 14 de enero de 2013, de forma que, de resultar correctos los datos aportados, deberían aportarse ante los órganos autonómicos madrileños.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 22/2009. Art. 32