Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reconocimiento de dominio, transmisiones patrimoniales on... · DGT V0346-07
Consulta vinculante · V0346-07
ISD Vinculante DGT
Síntesis

El reconocimiento de dominio a favor de la pareja al elevar a público constituye transmisión patrimonial onerosa sujeta a ITP modalidad transmisiones, salvo que conste en el contrato de compraventa privado la condición de mandataria de la consultante respecto a su participación. La falta de constancia en documento acreditativo del poder requiere acreditación por otros medios de prueba para eludir sujeción; en caso contrario, la adquisición por parte de la pareja por la mitad del inmueble genera base imponible sobre ese porcentaje.

Reconocimiento de dominio transmisiones patrimoniales onerosas mandato tácito acto documentado base imponible en ITP

Hechos

La consultante constituyó mediante contrato privado una sociedad civil particular con su pareja. Posteriormente compraron mediante contrato privado una vivienda sobre plano, por lo que la entrega se difería 30 meses. Dicho contrato se firmó únicamente por la consultante, si bien lo hacía en virtud del acuerdo previo que tenía con su pareja.

Llegado el momento de elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa la sociedad vendedora manifiesta que no puede escriturarse a nombre de los dos sin que se acredite que se ha abonado el Impuesto sobre Transmisiones o que la operación no constituye una transmisión sujeta a dicho gravamen.

Cuestión planteada

Si al elevar a público la escritura a nombre de los dos, se debe liquidar como transmisión patrimonial onerosa por la mitad del inmueble.

Contestación

El artículo 7.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) considera transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: ….. “D) Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha en el apartado anterior.

Por otro lado el artículo 19 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio) establece que “La declaración o reconocimiento de propiedad u otro derecho, a título de haber obrado en concepto de mandatario o gestor de la persona a cuyo favor se hacen, al verificar la adquisición de los bienes a que dicha declaración o reconocimiento se refieran, se considerará como verdadera transmisión, si en el título o documento acreditativo de la que se supone realizada por poder o encargo, no constaran consignados en legal forma tal carácter y circunstancias y sin perjuicio de que la actuación en concepto de mandatario o gestor pueda acreditarse por otros medios de prueba”.

El artículo 1.678 del Código civil reconoce la existencia de la sociedad civil particular, pero el artículo 1.697 del mismo texto legal establece que:

“Para que la sociedad quede obligada con un tercero por los actos de uno de los socios, se requiere:

1º Que el socio haya obrado en su carácter de tal, por cuenta de la sociedad.

2º Que tenga poder para obligar en virtud de un mandato expreso o tácito.

3º Que haya obrado dentro de los límites que le señala su poder o mandato.”

Con el escrito de la consulta sólo se adjunta el contrato privado de la sociedad civil particular, contrato que al no ser elevado a público no da fe de la fecha de firma. Si en el contrato de compraventa de la vivienda sobre plano (contrato que no se adjunta) no se hizo constar la condición de la consultante de mandataria de su pareja por la mitad del inmueble, deberá acreditarse tal circunstancia por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. En caso contrario, habrá un reconocimiento de dominio a favor de la pareja de la consultante que estará sujeta al ITP y AJD, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RITPAJD RD 828/1995 art. 19, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-2


Discusión
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