Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, incremento de patrimonio, valor real, b... · DGT V0348-07
Consulta vinculante · V0348-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

El valor real de los valores recibidos en un canje de valores, determinado por la Administración en regularización conforme al artículo 7 de la Ley 29/1991, vincula a la entidad para el cálculo de la base imponible en futuras transmisiones de esas participaciones. La DGT confirma que la valoración fiscal regularizada por inspección —no la valoración contable de la entidad belga— constituye el precio de adquisición a efectos de IS en operaciones posteriores.

Canje de valores incremento de patrimonio valor real base imponible transmisión artículo 7 Ley 29/1991 vinculación administrativa

Hechos

La entidad consultante realizó en el año 1994 una operación de canje de valores por la cual aportó a una entidad belga el 59,84% del capital de la entidad A, computando un incremento de patrimonio por aplicación del artículo 15.7.c) de la Ley 61/1978.

Esta operación fue objeto de regularización por la Administración tributaria determinando el incremento de patrimonio por la diferencia entre el valor real de las acciones recibidas y su valor contable, en base a lo señalado en el artículo 7 de la Ley 29/1991.

La entidad consultante no se acogió al régimen especial establecido en la Ley 29/1991.

Cuestión planteada

Si la valoración fiscal que la consultante ostenta en la entidad belga puede ser coincidente con la valoración otorgada por la Administración tributaria en su regularización.

Contestación

El artículo 7 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, establece que:

“Tendrán la consideración de incrementos o disminuciones de patrimonio en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda, las variaciones de valor que se pongan de manifiesto en el patrimonio de los socios de las entidades que realicen las operaciones enunciadas en el artículo 1º como consecuencia de la atribución de valores derivada de aquéllas.

El importe del incremento o disminución del patrimonio será la diferencia entre el valor real de los valores recibidos y el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, según proceda.”

En aplicación del citado precepto, la entidad consultante fue objeto de una actuación inspectora que concluyó en una regularización tributaria en relación con el incremento de patrimonio determinado por la diferencia entre el valor real de los valores recibidos con ocasión de la operación de canje de valores, y el valor de los entregados. Dado que ese valor real determinado por la Administración tributaria ha tenido efectos jurídicos, el mismo será el valor que la entidad consultante deberá tener en consideración a los efectos de determinar la renta que se genera en futuras transmisiones de esas participaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LEY 29/1991 art. 7


Discusión
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