La actividad de compra-venta de derechos de emisión de programas, películas y series se clasifica en el epígrafe 849.9 IAE (Otros servicios independientes n.c.o.p.) por aplicación de la regla 8ª de la Instrucción, al no existir clasificación expresa para la compra-venta de derechos de propiedad intelectual. Si además de vender los derechos se ceden temporalmente a operadores de telefonía, debe clasificarse adicionalmente en el grupo 859 IAE (Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p.), consideradas ambas como actividades económicamente independientes.
Hechos
Venta de derechos de emisión de programas, películas y series audiovisuales. Cesión de derechos de emisión de programas, películas y series audiovisuales.
Cuestión planteada
Se desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las actividades consistentes en la compra de derechos de emisión de programas, películas y series para su posterior venta o cesión a operadores de telefonía móvil.
Contestación
1º) El epígrafe 849.9 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica la actividad de “Otros servicios independientes n.c.o.p.”.
El grupo 859 de dicha sección primera clasifica la actividad de “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)”.
2º) La regla 8ª de la citada Instrucción establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas, se clasificarán provisionalmente en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si dicha clasificación no fuera posible, se clasificarán en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por naturaleza más se asemejen.
3º) La actividad consistente en la compra-venta de derechos de explotación de la propiedad intelectual en general no se encuentra clasificada expresamente en las Tarifas, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en la citada regla 8ª de la Instrucción se clasificará, provisionalmente, en el epígrafe 849.9 de la sección primera, “Otros servicios independientes n.c.o.p.”.
Por tanto, por el ejercicio de la actividad consistente en la compra de derechos de emisión de programas, películas y series para su posterior venta a operadores de telefonía móvil, deberá clasificarse en dicho epígrafe 849.9, “Otros servicios independientes n.c.o.p.”.
4º) La actividad de cesión de los derechos de explotación de la propiedad intelectual de obras en general es independiente de la actividad señalada en el apartado anterior, y se encuentra clasificada en el grupo 859, “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)”.
Así pues, con independencia de la clasificación en la rúbrica anterior, si la empresa consultante, además de comprar y vender dichos derechos de emisión de programas, películas y series, los cede temporalmente, deberá clasificarse, además, en el citado grupo 859, “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: Epígrafe 849.9 y grupo 859 sección 1ª. Regla 8ª Instrucción