La reducción del 95% en ISD por transmisión de empresa requiere mantener la adquisición durante 10 años posteriores al fallecimiento; en caso de transmisión con cobro aplazado, la DGT no exige que cada cuota individual tenga plazo de 10 años, sino que basta con que el activo transmitido (bien la empresa o los activos financieros en que se reinvierta) permanezca en poder del adquirente durante ese período, sin que la modalidad de pago fragmentado afecte a la condición de permanencia mientras se cumpla con el requisito de tenencia del activo subyacente.
Hechos
Adquisición "mortis causa" de explotación económica con aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuestión planteada
Mantenimiento del valor en caso de transmisión de la explotación y reinversión del importe en activos financieros con plazo de vencimiento de 10 años en el momento de la contratación. En caso de transmisión con cobro aplazado, si cada uno de los cobros debe tener un periodo de vencimiento de 10 años.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".
Tanto en el epígrafe 1.3. e) de nuestra Resolución 2/1999, de 23 de marzo (B.O.E. del 10 de abril de 1999) como en diversas contestaciones a consultas, este Centro Directivo viene reiterando que la exigencia legal de mantenimiento del valor durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante –salvo en el caso de la muerte del propio adquirente- se refiere al simple mantenimiento del mismo durante dicho periodo, por lo que no pueden realizarse actos de disposición que puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición por el que se practicó la reducción.
En consecuencia, si se produce el supuesto descrito en el escrito de consulta, es decir, transmisión de la explotación y reinversión en activos financieros cuyo vencimiento excede los diez años desde el fallecimiento del causante, se cumplirá el requisito de permanencia exigido por la Ley 29/1987.
Tampoco infringirá ese requisito el hecho de que la transmisión de lugar a cobros aplazados siempre que, para el periodo señalado, el referido valor de adquisición se mantenga, al menos, de resultas de sumar al valor del derecho de crédito subsistente los de los activos en que se han de materializar de forma inmediata los importes que se vayan percibiendo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)