La bonificación autonómica del 99% en donaciones de bienes no inmuebles procede cuando el donatario ha tenido residencia habitual en la Comunidad Autónoma durante los cinco años inmediatos anteriores al devengo, concepto que se acredita mediante la radicación de su vivienda habitual según los criterios del IRPF (residencia continuada mínimo de tres años, con excepciones justificadas por cambio de domicilio obligado). La determinación de la Comunidad Autónoma competente y, por tanto, la aplicabilidad de su bonificación, depende de esta acreditación fáctica de residencia conforme a tales criterios temporales y de efectividad.
Hechos
Donación de metálico para adquisición de vivienda habitual en la Comunidad de Madrid.
Cuestión planteada
Procedencia de la bonificación autonómica del 99% en la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 32.5 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, establece, para los supuestos de donaciones de bienes que no sean inmuebles, que habrá de aplicarse la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el donatario hubiere tenido su residencia habitual conforme a lo previsto en el artículo 28.1.1º. b) de la propia Ley, precepto, apartado y letra que, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de la consideración como residente de una persona física en un determinado territorio de una Comunidad Autónoma, toma en cuenta la permanencia en el mismo el periodo de los cinco años inmediatos anteriores al devengo, contados de fecha a fecha.
Habida cuenta que el último párrafo del apartado 1.1º establece que, salvo prueba en contrario, se considerará que esa permanencia se producirá cuando en el territorio de que se trate radique la vivienda habitual de la persona física de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ello obliga a acudir al concepto de vivienda habitual que recoge el artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, conforme al cual:
“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
(…)”
De acuerdo con tal definición, la vivienda habitual se configura desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada de al menos tres años, admitiéndose como excepción un plazo inferior cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. Esta residencia continuada supone, conforme con el apartado 2 del artículo 53, una utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales.
Se trata de una cuestión de hecho y, por tanto, eminentemente probatoria, tal y como viene señalando el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de febrero de 1997, 29 de abril y 14 de noviembre de 1998 o en las de 7 y 9 de febrero de 2006. Ahora bien, la apreciación de las pruebas aportadas por el sujeto pasivo para determinar si concurren o no las circunstancias fácticas que acrediten la residencia habitual no corresponde a esta Dirección General de Tributos sino que, como por otra parte resulta lógico, es competencia del órgano gestor ante el que se solicite la aplicación de la norma que exige, como condición previa, que concurra esa residencia.
En consecuencia, tratándose de una bonificación en cuota establecida por la legislación de la Comunidad de Madrid, deberá Vd. dirigirse a los órganos tributarios de la Administración autonómica madrileña, en cuanto encargados de tal acreditación
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 22/2009. Art. 32.5