Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, rendimientos de actividades eco... · DGT V0349-20
Consulta vinculante · V0349-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos percibidos por arbitraje deportivo en competiciones hípicas se califican como rendimientos del trabajo en IRPF, no como rendimientos de actividades económicas, por cuanto el árbitro no ordena por cuenta propia medios de producción ni recursos humanos —tal ordenación corresponde a las entidades organizadoras—, faltando así el elemento definidor de la actividad económica ex artículo 27.1 LIRPF. La conclusión no prejuzga la naturaleza laboral de la relación ni la afiliación en Seguridad Social.

Rendimientos del trabajo rendimientos de actividades económicas arbitraje deportivo ordenación por cuenta propia IRPF calificación

Hechos

Árbitros deportivos de competiciones hípicas contratados por los comités o clubes deportivos organizadores de las mismas.

Cuestión planteada

Calificación de los rendimientos obtenidos.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por su parte, el artículo 27.1 de la misma ley conceptúa los rendimientos íntegros de actividades económicas como “aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Conforme con ambas definiciones, este Centro ha venido calificando —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— como rendimientos del trabajo los percibidos por los árbitros de las correspondientes federaciones deportivas por el desarrollo de su trabajo, pues no concurre la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, configuradora de las actividades económicas. Así este criterio se ha puesto de manifiesto en las contestaciones a consultas nº 1916-01, 0064-02, V2556-06, V1860-11 y V3201-14, y V2417-18 entre otras.

Teniendo en cuenta el criterio expuesto, en cuanto la participación de la consultante como árbitro en competiciones hípicas organizadas por asociaciones, clubes y/o empresas no comporta la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, pues tal ordenación es desarrollada por las entidades organizadoras de las competiciones, los rendimientos que por la labor de arbitraje se puedan percibir de estas últimas tienen también, a efectos del IRPF, la consideración de rendimientos de trabajo.

Finalmente, procede terminar indicando que este Centro se limita en esta contestación a abordar las cuestiones de su competencia (las tributarias: calificación en el IRPF de los rendimientos que puedan obtenerse por la labor de arbitraje deportivo), no correspondiéndole analizar —por no ser de su competencia— cuestiones referentes a la existencia de una relación laboral y al alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 17


Discusión
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