Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial aportaciones no dinerarias, neutralidad ... · DGT V0350-09
Consulta vinculante · V0350-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

La aportación no dineraria accede al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS (neutralidad fiscal) siempre que concurran los requisitos del artículo 94: (i) que la entidad receptora sea residente fiscal español o tenga establecimiento permanente afectado a los bienes, y (ii) que la aportante alcance participación mínima del 5 % en fondos propios post-aportación, todo ello sujeto a opción irrevocable conforme al artículo 96.1 y sin que la operación persiga como objeto principal fraude o evasión fiscal (artículo 96.2).

Régimen especial aportaciones no dinerarias neutralidad fiscal participación mínima 5% establecimiento permanente motivos económicos válidos cláusula anti-abuso

Hechos

La consultante aporta a otra sociedad (X) la cuota ideal que detenta sobre una finca, perteneciente en pro indiviso a la propia consultante en un 45% y a otra sociedad (Y) en un 55%. La sociedad X, participada por las sociedades propietarias de la finca, tiene como objeto social la promoción y explotación de un establecimiento de hostelería en la categoría de hoteles de lujo.

Como consecuencia de un proceso de reestructuración, la consultante aporta el 45% de la mencionada finca con el objeto de que dicho inmueble sea la futura sede de un establecimiento de hostelería con el que dar cumplimiento al objeto social de la sociedad X en la que participa.

Tras la citada aportación no dineraria la entidad consultante participa en más del 5% en el capital social de la sociedad X.

Cuestión planteada

Se plantea si a la operación de aportación no dineraria planteada le resultaría de aplicación el régimen fiscal especial del Impuesto sobre Sociedades regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 94 del TRLIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

(….)”

En los supuestos del artículo 94 del TRLIS, la aplicación del régimen especial exige que, una vez realizada la aportación, la entidad aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un cinco por ciento, siempre que ésta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

En el caso consultado, se manifiestan las condiciones para ser considerada como aportación no dineraria a que se refiere el artículo 94 del TRLIS y, por tanto, podría acogerse al régimen fiscal del capítulo VIII del título VII del TRLIS, siempre que se opte por dicho régimen en los términos establecidos en el artículo 96.1 del TRLIS.

No obstante, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para las mismas en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el caso planteado en la consulta, se indica que la aportación de la cuota ideal sobre la mencionada finca permitirá que dicho inmueble sea la futura sede de un establecimiento de hostelería con el que dar cumplimiento al objeto social de la sociedad X en la que participa; motivo que puede considerarse económicamente válido a efectos de la aplicación de este régimen especial.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 94, 96


Discusión
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