Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Estimación objetiva, ganadería independiente, régimen esp... · DGT V0351-07
Consulta vinculante · V0351-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La aplicabilidad del índice corrector por piensos adquiridos a terceros en estimación objetiva depende de que la ganadería NO sea independiente, sino susceptible de inclusión en el régimen especial agrario del IVA. Esto requiere que concurra una de las cuatro circunstancias del anexo II del RDL 1259/1991 (titularidad de tierras con actividades de obtención de alimentos; alimentación fundamentalmente con productos propios; ganadería transhumante con pastos propios; piensos producidos en la finca). La proporción se calcula por kilogramos: si productos propios ≥50% del consumo total en kg, se considera alimentación fundamental y aplica el índice corrector; en caso contrario, la ganadería reviste carácter independiente y queda excluida del régimen especial.

Estimación objetiva ganadería independiente régimen especial agricultura-ganadería-pesca IVA índice corrector piensos alimentación fundamental proporción kilogramos.

Hechos

El consultante desarrolla una actividad ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, determinando el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva.

El ganado afecto a su actividad se alimenta en parte a través de piensos producidos en la finca dónde se cría y, en parte, a través de piensos adquiridos a terceros.

Cuestión planteada

Aplicación del índice corrector por piensos adquiridos a terceros.

Contestación

En primer lugar, se debe analizar si la actividad desarrollada por el consultante, a efectos del método de estimación objetiva, es una actividad ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.

Para ello, esta actividad ganadera no debe tener la consideración de ganadería independiente, pues en dicho caso nos hallaríamos ante otra actividad incluida, también, en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.

Las circunstancias que deben producirse para que la actividad ganadera no se considere independiente, sino susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA son cualquiera de las siguientes, de acuerdo con lo previsto en la Regla 3ª del anexo II del Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondientes a la actividad ganadera independiente:

a) Que el dueño del ganado sea el titular catastral o propietario de la tierra donde paste o se alimente el ganado, o realice por su cuenta actividades tales como abonado de pastos, siegas, henificación, ensilaje, empacado, ramoneo, aprovechamiento a diente, etc., necesarias para la obtención de los henos, pajas, silos o piensos con los que se alimenta fundamentalmente el ganado.

b) Si el ganado está estabulado fuera de las fincas, que se alimente fundamentalmente con productos obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales de su dueño, aun cuando las instalaciones pecuarias se encuentren situadas fuera de las tierras.

c) En el caso de ganado transhumante o transterminante, que éste se alimente fundamentalmente con pastos producidos en las tierras explotadas por el dueño del ganado.

d) Que el ganado se alimente fundamentalmente con piensos producidos en la finca en que se críe.

A estos efectos, se entiende que el ganado se alimenta fundamentalmente con los piensos, pastos o productos procedentes o producidos en la finca en que se críe, cuando éstos supongan una proporción superior al 50 por 100 del consumo total de los mismos, expresado en kilogramos.

Por tanto, para distinguir entre ganadería independiente y ganadería susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, se debe analizar que concurra cualquiera de las circunstancias enumeradas anteriormente, considerando además que la forma de valorar si el ganado se alimenta fundamentalmente con los piensos, pastos o productos procedentes o producidos en la finca en que se críe se realiza en función de los kilogramos de este tipo de productos consumidos por el mismo. Es decir, que para esta valoración no se tiene en cuenta el valor de mercado de estos productos.

Por lo que se refiere a la aplicación del índice corrector de piensos adquiridos a terceros, la instrucción 2.3.d) para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF, contenida en el anexo I de la Orden EHA/3718/2005, 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2006 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, establece:

“Cuando en las actividades ganaderas se alimente el ganado con piensos y otros productos para la alimentación adquiridos a terceros que representen más del 50 por 100 del importe de los consumidos.

Índice: 0,75, excepto en los casos de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura. Este índice será del 0,95 cuando se trate de las mencionadas actividades de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura.

A efectos de este índice, la valoración del importe de los piensos y otros productos propios se efectuará según su valor de mercado.”

De acuerdo con lo previsto en este precepto, la aplicación de este índice corrector exige que el ganado se alimente de piensos adquiridos a terceros que supongan más del 50 por 100 del total de los consumidos. Ahora bien, en este caso, la proporción no se realiza en función de los kilogramos de piensos consumidos, sino en función del valor de mercado de los mismos.

Por tanto, es perfectamente factible que una actividad calificada como ganadería dependiente y, en consecuencia, a efectos del método de estimación objetiva como actividad ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, pueda aplicar este índice corrector dada la diferente forma de valorar la proporción entre piensos de producción propia y los totales consumidos que se debe aplicar para la calificación como ganadería dependiente o independiente de la actividad desarrollada o para la aplicación del índice corrector por piensos adquiridos a terceros.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Orden EHA/3718/2005. Anexo I. Instrucción IRPF nº 2-3-d)


Discusión
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