Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, asistencia sanitaria, gastos no... · DGT V0351-10
Consulta vinculante · V0351-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas económicas derivadas de la relación laboral califican como rendimientos del trabajo sujetos a IRPF y retenciones, salvo cuando se concedan exclusivamente para gastos de enfermedad no cubiertos por la cobertura sanitaria obligatoria y se destinen directamente al tratamiento o restablecimiento de la salud (no al paliativo económico). Las ayudas por prótesis dentarias, oculares y ortopédicas quedan excluidas de gravamen si cumplen estos requisitos; cualquier otra ayuda médica o sanitaria cubierta por la Seguridad Social/Mutualidad, así como las que persigan mitigar la situación económica del trabajador más allá de la asistencia sanitaria estricta, tributa como rendimiento del trabajo.

Rendimientos del trabajo asistencia sanitaria gastos no cubiertos exención por enfermedad retenciones a cuenta renta sujeta

Hechos

Se ha aprobado recientemente el convenio colectivo del personal laboral de la entidad consultante, en vigor desde 1-1-2010. En el mismo hay un capítulo dedicado a la acción social donde se recogen ayudas sociales que abona la entidad a sus empleados para sufragar parte del coste de la matrícula por realizar estudios de enseñanza reglada en centros oficiales, una ayuda para libros y ayudas por prótesis oculares, dentales y ortopédicas.

Cuestión planteada

Consideración de las citadas ayudas económicas como rentas sujetas o no a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones.

En caso de que se encuentren sujetas a tributación, si tributan como rendimiento en especie o dinerario según que el importe de la ayuda coincida con el gasto en factura o que el gasto en factura supere el importe de la ayuda.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

De conformidad con esta definición, las ayudas económicas a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado, contempladas en los artículos 54 y 57 del Convenio Colectivo para el personal laboral, constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.

Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.

En consecuencia, examinadas las condiciones de concesión de las ayudas que se mencionan en los artículos 54 y 57 del Convenio Colectivo aportado, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las ayudas médicas en materia de “prótesis dentarias, oculares y ortopédicas “.

En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.

El resto de ayudas objeto de la consulta tributarán como rendimiento de trabajo para sus perceptores, sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

Con independencia de que el importe de la ayuda cubra todo o sólo parte del importe del gasto en factura, al consistir las ayudas en cuantías económicas que la entidad consultante satisface a sus empleados, previa presentación de la matrícula o factura acreditativa del gasto, tributarán como rendimientos dinerarios de trabajo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 17.


Discusión
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