Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Gasto fiscalmente deducible, retribución de trabajador no... · DGT V0351-13
Consulta vinculante · V0351-13
IS Vinculante DGT
Síntesis

La retribución del administrador por labores de jefe del departamento comercial constituye gasto fiscalmente deducible en IS siempre que conste en contabilidad, se devengue contablemente, guarde correlación con los ingresos y se justifique documentalmente, sin que concurra ningún supuesto específico de no deducibilidad del TRLIS; respecto al IVA, la prestación de servicios laborales del administrador no está sujeta al impuesto, por lo que la retribución no genera cuota tributaria alguna en este tributo.

Gasto fiscalmente deducible retribución de trabajador no socio requisitos de deducibilidad (contabilización devengo correlación justificación documental) prestación de servicios laborales exención de IVA en relación laboral.

Hechos

La entidad consultante, tiene un administrador o consejero delegado que tiene establecido a través de los estatutos de dicha sociedad, la retribución por las labores de administrador de forma gratuita.

Al mismo tiempo y a través de un contrato entre la sociedad y él, ejerce las tareas de Jefe de Departamento Comercial. Percibiendo en nómina por su condición de trabajador como Jefe comercial, una retribución acorde con dicho trabajo.

Cuestión planteada

1) Si el gasto correspondiente a la retribución por su trabajo tiene la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

2) La posible afectación del sueldo, al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

Impuesto sobre Sociedades.

Se parte de la presunción de que el administrador no tiene la consideración de socio de la entidad.

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), establece que la base imponible del Impuesto se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la citada Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Por otra parte, el artículo 19 del TRLIS señala que:

“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

2.(..).

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.”

Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en el TRLIS.

En el supuesto concreto planteado, el administrador ejerce las tareas de jefe del departamento comercial, percibiendo una retribución por su condición de trabajador como jefe comercial. Se parte de la presunción de que el administrador no tiene la condición de socio de la entidad.

En la medida en que las retribuciones pactadas, en virtud del contrato laboral celebrado entre la entidad consultante y su administrador, retribuyan única y exclusivamente labores de jefe de departamento comercial, dicho gasto tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible siempre y cuando, cumpla los requisitos generales anteriormente mencionados.

Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”

El apartado dos, letra a), del mismo precepto señala que “se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.”

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo:

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(..).”

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”

Con independencia de lo anterior, el artículo 7, números 5º y 12º de la Ley 37/1992, dispone que no están sujetas al Impuesto:

“(..).

5º Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.

(..).

12º Las entregas de dinero a título de contraprestación o pago.”

Por otra parte, los servicios prestados por el jefe del departamento comercial a la sociedad consultante se derivan de una relación laboral con la misma.

En consecuencia, los referidos servicios y los pagos que la sociedad consultante efectúa como contraprestación de los mismos, no quedan sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 10.3 y 19


Discusión
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