La operación de canje de valores puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS si se cumplen conjuntamente: (i) los cuatro aportantes residen en territorio español, UE u otro Estado (siendo la adquirente residente en España), y (ii) la participación conjunta del 77,77% otorga a la entidad adquirente la mayoría de derechos de voto. La DGT no descarta la aplicabilidad del régimen, condicionándola a que se verifiquen estos dos requisitos acumulativos del artículo 87.1.a) TRLIS y que la compensación en dinero (si la hay) no supere el 10% del valor nominal.
Hechos
Cuatro personas físicas son titulares, (cada una con un porcentaje de participación del 25%) del 100% del capital social de la siguiente entidad consultante, que se dedica a la adquisición, enajenación, administración y gravamen de acciones y participaciones, propias y de otras sociedades, a servicios de gestión a las sociedades participadas, a la consultoría e intermediación en servicios de asesoramiento jurídico, fiscal, laboral y contable y a la financiación de empresas participadas.
Esta entidad es la sociedad cabecera o holding de un grupo de empresas formado por las siguientes cuatro compañías:
a) La entidad B, sociedad dedicada a la intermediación comercial en la contratación de servicios y compra, venta, fabricación, importación, exportación, promoción y distribución y comercialización de materiales de construcción, de bienes de equipo y sistemas informáticos. Su capital social pertenece al 90% a la entidad consultante y el 10% restante lo detenta la persona física J.
b) La entidad A, dedicada a la gestión de proyectos, al diseño de materiales gráficos, así como la tramitación de financiación pública y privada y otros servicios financieros, su capital social pertenece al 90% a la entidad consultante y el 10% pertenece a la persona física H.
c) La entidad S, dedicada a la prestación de servicios de asistencia técnica, reparación, mantenimiento y puesta en servicio de todo tipo de maquinaria, tanto civil como militar no armamentística, y prestación de servicios de mantenimiento integral, incluida la limpieza de edificios e instalaciones civiles y militares. Su capital social pertenece al 90% a la entidad consultante y el 10% a la entidad B.
d) La entidad P, sociedad de nacionalidad peruana, dedicada a la venta, importación, exportación y servicios de soporte de carácter tecnológico, su capital social está distribuido del siguiente modo: la entidad B es titular del 98% y el 2% pertenece a la persona física L
Asimismo, las cuatro personas físicas titulares de la entidad consultante, son a su vez titulares del 77,7716% del capital social de la entidad G, a razón del 19,4429% cada una de ellas. Esta entidad se dedica a la fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos. El capital social restante pertenece a otras tres personas físicas.
Las cuatro personas físicas mencionadas, socios mayoritarios de la entidad G, se plantean la posibilidad de realizar un proceso de reestructuración empresarial en virtud del cual aportarían la totalidad de sus participaciones sociales a la entidad consultante, en la que ostentan el 100%, del capital social. La operación se realizaría mediante un canje de valores, a cambio de nuevas participaciones de la entidad consultante.
Los motivos económicos que impulsan la realización de la operación de reestructuración son:
-Conseguir una dirección y gestión profesional y unificada en relación con las distintas actividades desarrolladas por las sociedades del grupo empresarial.
-Unificar en una sola actividad la titularidad y gestión de las participaciones de los consultantes personas físicas.
-Simplificar la estructura empresarial del grupo.
-Racionalizar y minorar los costes de estructura y administrativos, reforzando las actividades desarrolladas.
-Mejorar la percepción unitaria externa del grupo empresarial frente a terceros.
-Canalizar futuras inversiones a través de una sola entidad junto con la centralización en la sociedad holding de la liquidez necesaria para financiar esta actividad o para acometer dichas inversiones, creando una estructura de crecimiento empresarial ordenada, societaria, financiera y estructural.
Cuestión planteada
Si la operación de canje de valores descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
Se plantea la realización de una operación de canje de valores en virtud de la cual cuatro personas físicas aportarán a la entidad consultante la totalidad de las participaciones de las que son titulares en la entidad G que asciende a un 77, 7716% del capital social (19,4429% cada una).
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“(..)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad consultante) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad G) que le permite obtener la mayoría (77,7716%) de los derechos de voto de la misma, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 87 del TRLIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación de canje de valores se realiza con la finalidad conseguir una dirección y gestión profesional y unificada en relación con las distintas actividades desarrolladas por las sociedades del grupo empresarial, unificar en una sola sociedad la titularidad y gestión de las participaciones de los consultantes personas físicas, simplificar la estructura empresarial del grupo, racionalizar y minorar los costes de estructura y administrativos, mejorar la percepción unitaria externa del grupo empresarial frente a terceros y canalizar futuras inversiones a través de una sola entidad. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 83.5 , 87 y 96.2