El rescate de pólizas de renta vitalicia inmediata (donde tomador y beneficiario coinciden) genera rendimientos del capital mobiliario sujetos a IRPF, no a ISD. La renta vitalicia percibida se integra en la base imponible como rendimiento íntegro del capital mobiliario, aplicándose posteriormente la reducción del artículo 25.4 LIRPF sobre la parte que corresponda a rendimiento generado (excluida la devolución de prima). El rescate anticipado tributará como rendimiento positivo o negativo según la diferencia entre cantidad percibida y base de cálculo de la reducción.
Hechos
El consultante es el tomador de tres pólizas de seguro desde julio de 2005. Se está planteando efectuar el rescate, total o parcial, de las mismas.
Cuestión planteada
Tributación del rescate de dichas pólizas.
Contestación
En cuanto al tratamiento tributario del contrato de seguro consultado, en primer lugar resulta necesario delimitar el impuesto aplicable a cada rendimiento generado.
El artículo 3.1.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que constituye el hecho imponible del impuesto:
"c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2 a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.”
Por su parte, el apartado 4 del artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece:
"4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”
De los preceptos transcritos cabe deducir que, cuando contratante y beneficiario coincidan en la misma persona, las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuando contratante y beneficiario sean personas distintas, las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Del escrito de consulta se deduce que las pólizas de seguro contratadas por el consultante en 2005 estarían proporcionando una renta vitalicia inmediata, y reconocerían el derecho de rescate al tomador de las mismas.
A efectos de la presente contestación se debe diferenciar entre el tratamiento tributario que corresponde a los dos tipos de rentas susceptibles de percibirse: por una parte la percepción de la renta vitalicia correspondiente a cada una de las pólizas, y por otro las cantidades que el consultante obtenga como consecuencia del rescate de las pólizas.
1º. Obtención de la renta vitalicia inmediata.
Como el beneficiario es efectivamente el tomador del seguro, de acuerdo con los preceptos anteriores, la renta tributará en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del beneficiario, puesto que dicha renta es contraprestación por la prima pagada.
En el Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, los contratos de seguro de renta vitalicia inmediata generan para su perceptor, cuando este coincide con el contratante del seguro, rendimientos del capital mobiliario, según se deduce del artículo 25.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
La integración en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos generados se realiza aplicando las reglas contenidas en el artículo 25.3.a) 2º de la Ley que establece:
“2.º) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
40 por ciento, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.
35 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.
28 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.
24 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años.
20 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 66 y 69 años.
8 por ciento, cuando el perceptor tenga más de 70 años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda su vigencia.”
Las rentas inmediatas se constituyen en el mismo momento de su contratación.
Por tanto, las cantidades percibidas por el consultante derivadas de las pólizas suscritas deberán tributar como rendimientos de capital mobiliario aplicando a cada anualidad el porcentaje que proceda en función de la edad del perceptor en el momento de constitución de la renta.
2º. Rescate de los derechos correspondientes a las pólizas.
El rescate de un seguro de vida, realizada por el propio contribuyente contratante, determinará para el mismo la obtención de una renta que, deberá tributar como rendimiento del capital mobiliario.
A efectos de la cuantificación del rendimiento a integrar en la base imponible del Impuesto, el apartado 5º de la letra a) del artículo 25.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, dispone:
“5.º) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con los párrafos anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.”
Por tanto, cada uno de los rendimientos del capital mobiliario señalados en la contestación y determinados según lo expuesto anteriormente se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la citada Ley 35/2006.
La entidad aseguradora deberá practicar la correspondiente retención que, por aplicación del artículo 101.4 de la Ley del Impuesto, es del 18 por 100.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 3-1-c.; Ley 35/2006 arts. 6-4, 25-3-a-2, 25-3-a-5, 49, 101-4.