La organización del torneo de fútbol con participación de clubes profesionales constituye una explotación económica ajena al objeto o finalidad estatutaria de la fundación por no encajar en ninguna de las tipologías exentas del art. 7 de la Ley 49/2002. Las rentas derivadas de esta actividad están sujetas a IS sin exención. El cumplimiento del requisito 3º del art. 3 de la Ley 49/2002 (limitación de explotaciones económicas no exentas al 20% de cifra de negocios) determinará si la fundación mantiene su condición de entidad sin fines lucrativos y acceso al régimen especial.
Hechos
La Fundación consultante está acogida al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002. De acuerdo con sus Estatutos su fin principal consiste en: el fomento y desarrollo de la cultura mediante el deporte. Subsidiariamente la ayuda al desarrollo, etc. Para el cumplimiento de sus fines, la Fundación puede realizar entre otras, las siguientes actividades: realización de torneos deportivos, en especial en el ámbito del fútbol ya sea con carácter profesional o aficionado.
Va a organizar un torneo de futbol donde se va a invitar a clubes de fútbol profesionales. Los ingresos se destinarán a proyectos humanitarios relacionados con el deporte. Los ingresos del torneo procederán de: donaciones de los fundadores, derechos de radiotelevisión, publicidad y patrocinio publicitario, y venta de entradas.
Cuestión planteada
Si las fuentes de renta descritas se consideran procedentes de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria.
Contestación
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a las fundaciones.
En definitiva, si la fundación consultante cumple todos los requisitos contenidos en el artículo 3 señalado tendría la consideración de entidad sin fines lucrativos a efectos de la Ley 49/2002, pudiendo optar, como señala que ha hecho la consultante, por el régimen fiscal especial establecido en el Título II de dicha Ley y ser beneficiaria del mecenazgo.
En la regulación del régimen especial de las entidades sin fines lucrativos, artículo 6 de la Ley 49/2002 establece la exención del Impuesto sobre Sociedades, entre otras, de las rentas obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo 7. Este artículo 7 relaciona una serie de explotaciones económicas que quedarán exentas siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad.
Entre las actividades desarrolladas por la Fundación consultante se describe la organización de un torneo de futbol en el que participarán clubes de fútbol profesionales. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3º del artículo 3 de la Ley 49/2002, señalado anteriormente, parece que esta actividad desarrollada por la consultante constituye una explotación económica. Esta explotación económica no se adecua a ninguna de las enumeradas en el artículo 7 de la Ley 49/2002, por lo que las rentas que en su caso se deriven de esta actividad no quedarán exentas del Impuesto sobre Sociedades. Todas las rentas descritas, en la medida que procedan de la organización de dicho torneo que constituye una explotación económica no exenta, estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre Sociedades.
Dado que la explotación económica que va a desarrollar la consultante no está exenta, se plantea el posible incumplimiento del requisito 3 del artículo 3 de la Ley 49/2004, que dispone:
“3.º Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40 por 100 de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad.
A efectos de esta Ley, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica.”
Sin embargo, de acuerdo con los Estatutos de la consultante, entre sus fines se encuentra el fomento y desarrollo de la cultura mediante el deporte y subsidiariamente, la ayuda al desarrollo y proyectos de apoyo para lograr la paz y el entendimiento mundial. Se añade que para el cumplimiento de sus fines, la Fundación puede realizar entre otras, las siguientes actividades: realización de torneos deportivos, en especial en el ámbito del fútbol ya sea con carácter profesional o aficionado. En definitiva, el que la explotación económica relacionada con la organización de un torneo no esté exenta del Impuesto sobre Sociedades, dado que no está enumerada en el artículo 7 de la Ley 49/2002, no implica necesariamente que se trate de una explotación económica no exenta ajena a los fines de la entidad. En este caso la explotación económica analizada sí está relacionada con los fines estatutarios de la consultante por lo que no se incurre en un incumplimiento del requisito 3 del artículo 3 de la Ley 49/2004, cualquiera que sea el importe de los ingresos derivados de esta actividad no exenta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002, arts 3 y 7