La operación de adquisición de control accionarial (100% de derechos de voto) mediante canje de valores se califica como "canje de valores" conforme al artículo 83.5 TRLIS, siendo aplicable el régimen fiscal especial del capítulo VIII si se cumplen los requisitos del artículo 87.1: residencia fiscal de los socios (España, UE o terceros países si adquieren valores de entidad residente en España) y que la entidad adquirente sea residente en España o se integre en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE. La DGT descarta valorar "motivos económicos válidos" como requisito adicional —el régimen no exige justificación de propósito empresarial más allá de la estructura técnica de la operación—; la aplicabilidad depende exclusivamente del cumplimiento de los requisitos de residencia y del techo de compensación en efectivo (máx. 10%).
Hechos
La persona física (p), residente en España, es titular de las participaciones en el capital social de dos entidades con residencia fiscal en España, X (100%) e Y (100%). Ninguna de las dos entidades es de mera tenencia de bienes.
La sociedad X se constituyó en 2013, y su actividad principal consiste en las actividades inmobiliarias en general, y en concreto en la compraventa de edificaciones.
La sociedad Y se constituyó en 1992, y su actividad es la fabricación de todo tipo de artículos de joyería y similares, y el comercio al por mayor y menor de artículos de joyería y relojes. La sociedad cuenta con siete empleados y con los medios materiales necesarios para el desarrollo de su actividad.
Se plantea realizar una operación de canje de valores por la cual se procederá a aportar todas las participaciones de la entidad Y a la sociedad X, de forma que esta última ostentara el 100% de las participaciones de Y, creándose una estructura vertical, y realizando X la actividad de sociedad holding, para lo que se le dotará con los medios humanos y materiales necesarios.
Esta operación se pretende realizar con la finalidad de:
- Centralizar en la entidad X la planificación, gestión y la toma de decisiones en la sociedad Y.
- Canalizar a través de X nuevas inversiones y proyectos económicos. Estas nuevas inversiones o proyectos se realizarán bien directamente por la sociedad holding, bien mediante la creación de nuevas entidades, o bien a través de otras fórmulas de colaboración mercantil como "joint ventures", con nuevos socios o inversores en su caso.
- Residenciar en la sociedad holding los beneficios de la entidad Y, con el fin de favorecer la financiación de los nuevos proyectos y
- Delimitar los riesgos empresariales de forma que la actividad de fabricación y comercio al mayor y menor de joyería quedará diferenciada del resto de actividades que se lleven a cabo.
Cuestión planteada
Si la operación de reestructuración planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 83.5 del TRLIS dispone que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
Por lo tanto, puesto que la entidad X adquirirá participaciones en el capital social de otra (Y) que le permitirán obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (100%), que la entidad beneficiaria de la aportación (X) es residente en territorio español y que la persona física aportante es residente en territorio español, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 83.5 y 87.1 de este texto legal.
Finalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS, que establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada tiene como finalidad centralizar en la entidad X la planificación, gestión y la toma de decisiones en la sociedad Y; canalizar a través de X nuevas inversiones y proyectos económicos, que se realizarán bien directamente por la sociedad holding, bien mediante la creación de nuevas entidades, o bien a través de otras fórmulas de colaboración mercantil como “joint ventures”, con nuevos socios o inversores en su caso; residenciar en la sociedad holding los beneficios de la entidad Y, con el fin de favorecer la financiación de los nuevos proyectos; y delimitar los riesgos empresariales de forma que la actividad de fabricación y comercio al mayor y menor de joyería quedará diferenciada del resto de actividades que se lleven a cabo. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 83.5, 87 y 96.2