La percepción de cantidades derivadas de un contrato de seguro de vida constituye hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario (art. 3.c LISD). La base imponible está integrada por las cantidades efectivamente percibidas (art. 9.c LISD), que se acumulan a la herencia del beneficiario si el causante era el contratante o asegurado del seguro. La tributación procede tanto en percepciones únicas como en prestaciones periódicas, vitalicias o temporales, aplicándose en estos últimos casos valoración actuarial si procede.
Hechos
Un amigo del consultante suscribió una póliza de seguro de renta vitalicia con reembolso y le incluyó como beneficiario en caso de fallecimiento para que el consultante pueda rescatar el depósito.
Cuestión planteada
Tributación de la cantidad que perciba en caso de fallecimiento del amigo.
Contestación
En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que dado lo escueto del planteamiento de la consulta y de la documentación aportada, la contestación no puede ser muy concreta. Una vez hecha esta consideración, a continuación se informa sobre la tributación de un seguro de vida.
El artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre) del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), -en adelante LISD-, establece que
“1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
(…)
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario. Salvo en los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”.
A estos efectos, el artículo 9 del mismo texto legal establece que:
“Constituye la base imponible del impuesto:
a) En las transmisiones “mortis causa”, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.
(…)
c) En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el beneficiario. Las cantidades percibidas por razón de seguros sobre la vida se liquidarán acumulando su importe al del resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado del seguro colectivo.”:
A su vez el artículo 10. c) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), -en adelante RISD- establece que:
“Constituye el hecho imponible:
(….)
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.”.
El artículo 14 del RISD establece que:
“1. La percepción de las cantidades a que se refieren la letra c) del artículo 10, las letras c) y d) del artículo 11 y la letra e) del artículo 12, estará sujeta al impuesto, tanto si se reciben de una sola vez como si se reciben en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales.
2. La percepción de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales se regirá por lo dispuesto en el artículo 47 de este Reglamento sobre el devengo del impuesto.
3. En los casos del apartado anterior, la Administración podrá acudir para determinar la base imponible al cálculo actuarial del valor actual de la pensión a través del dictamen de sus Peritos.”.
El artículo 47 del RISD establece que el devengo del impuesto, tratándose de prestaciones periódicas, se produce el día en que la primera o única cantidad a percibir sea exigible por el beneficiario.
Por todo ello, debe concluirse que en el supuesto en que una entidad aseguradora deba abonar cantidades al beneficiario de un contrato de seguro, cuando el contratante es persona distinta del beneficiario, se genera el hecho imponible previsto en el artículo 3.c) de la LISD.
En este sentido, es indiferente que la prestación se perciba de una sola vez, en forma de capital, o en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales. En cualquier caso, la base imponible estará constituida por el importe de la cantidad percibida en forma de capital o su equivalente (si se percibe de forma periódica), que será el resultado de la capitalización de la renta vitalicia.
Si el consultante recibiera más bienes del amigo fallecido, para el cálculo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones deberá acumular la cantidad recibida al valor de los bienes que le correspondieran.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 3-1 c) y 9-c). RISD RD 1629/1991 arts. 10-c), 14 y 47