La localización de prestaciones de servicios a efectos del IVA se determina según dos reglas principales: cuando el destinatario es empresario/profesional actuante, se considera realizada en territorio donde radique su sede, establecimiento permanente o domicilio (independientemente de dónde se preste); cuando el destinatario no actúa como tal, se localiza donde esté la sede o establecimiento permanente del prestador. Las personas jurídicas sin actividad empresarial que dispongan de NIF-IVA se reputan empresarios a efectos de las reglas de localización (arts. 69-72 LIVA).
Hechos
El Ayuntamiento consultante va a formalizar un contrato con una entidad de nacionalidad británica de patrocinio de un evento deportivo que va a tener lugar en España.
En virtud del contrato, el Ayuntamiento adquiere los derechos de publicidad en relación con dicho evento deportivo, incorporación del logotipo, paneles publicitarios en el lugar de celebración… etc.
Cuestión planteada
Lugar de realización de las operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5 de la misma norma relativo al concepto de empresario o profesional señala en su apartado cuatro, número 2º, a efectos de la aplicación de las reglas de localización de los servicios, lo siguiente:
“Cuatro. A los solos efectos de lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 72 de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales actuando como tales respecto de todos los servicios que les sean prestados:
(…)
2º. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales siempre que tengan asignado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española.”.
2.- El artículo 69 de la Ley 37/1992 dispone la regla general de localización de servicios del siguiente modo:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.
Dos. Por excepción de lo dispuesto en el número 2º del apartado Uno del presente artículo, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla y se trate de los servicios a que se refieren las letras a) a l) siguientes:
(…)
c) Los de publicidad.
(…)”.
El Ayuntamiento consultante adquiere el derecho a anunciarse en un evento deportivo que se va a celebrar en España, organizado por un empresario establecido en el Reino Unido que es el titular de los derechos publicitarios.
La localización de tales servicios, en función de la condición y establecimiento de sus destinatarios, sería la siguiente:
1) Cuando los servicios descritos, derecho a anunciarse en un evento deportivo, tengan por destinatarios a empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, se entenderán localizados en el mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.Uno.1º de la Ley del Impuesto.
Una entidad como el Ayuntamiento consultante tendrá, a efectos de la localización de los servicios, la condición de empresario o profesional siempre que tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española.
Por tanto, si los servicios objeto de consulta tienen por destinatario a un Ayuntamiento con un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por la Administración española, dichos servicios se entenderán localizados en el territorio de aplicación del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992 y tributarán al tipo general vigente en dicho territorio.
2) Aquellos servicios prestados a quien no es empresario o profesional, establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, se entenderán sujetos al Impuesto en el territorio donde esté establecido el empresario prestador.
En consecuencia, si los servicios descritos, tienen por destinatario a un Ayuntamiento que no tenga asignado número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española, dichos servicios no se entenderán localizados en el territorio de aplicación del Impuesto y tributarán al tipo que corresponda en el territorio donde se localicen.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 Arts. 4, 5-cuatro, 69