Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de actividades económicas, rendimiento del c... · DGT V0355-04
Consulta vinculante · V0355-04
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La venta de grava extraída del subsuelo propio constituye rendimiento de actividad económica si el propietario realiza directamente la extracción y comercialización, al suponer ordenación por cuenta propia de medios de producción; alternativamente, la mera cesión del derecho de explotación a tercero sin intervención en el proceso extractivo-comercial podría calificarse como rendimiento del capital mobiliario ex artículo 23.4.c) LIRPF. La aplicación del coeficiente reductor del 40% (transmisión patrimonial de elementos afectos a actividad económica o plusvalía inmobiliaria) depende de que se acredite la naturaleza jurídica precisa de la renta y el régimen de imputación temporal correspondiente.

Rendimientos de actividades económicas rendimiento del capital mobiliario ordenación por cuenta propia explotación de recursos minerales sección A derecho sobre bienes de dominio público coeficiente reductor.

Hechos

El consultante es propietario de una finca rústica desde el año 1997 que no está afecta a ninguna actividad económica. En la actualidad va a proceder a extraer grava de dicha finca para su venta a terceros.

Cuestión planteada

Tributación de la renta derivada de la venta de grava y aplicación, en su caso, del coeficiente reductor del 40 por 100.

Contestación

Para calificar que clase de renta constituye el importe percibido por la venta de grava se hace preciso acudir, en primer lugar, a la Ley de Minas, que en sus artículos 2.1, 3.1 y 16.1 establece lo siguiente:

Artículo 2.1. "Todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, (...), son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establecen en la presente Ley y demás disposiciones vigentes en cada caso".

Artículo 3.1. "Los yacimientos minerales y demás recursos geológicos se clasifican, a los efectos de esta Ley, en las siguientes secciones:

A) Pertenecen a las mismas los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado.

(...)".

Artículo 16.1. "El aprovechamiento de recursos de la sección A), cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponderá al dueño de los mismos, (...), o a las personas físicas o jurídicas a quienes ceda sus derechos (...)".

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), califica como rendimientos de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 25.1).

La misma Ley, en su artículo 23.4.c), califica como rendimientos del capital mobiliario, los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.

Conforme con lo expuesto, el aprovechamiento de la grava existente en el subsuelo parece configurarse como un derecho sobre bienes de dominio público que la ley otorga al propietario del terreno y que éste, a su vez, puede explotar directamente o ceder a un tercero. Si el propietario del terreno efectúa directamente la extracción de la grava para su venta a terceros, los rendimientos obtenidos se calificarían como derivados de actividades económicas. En caso contrario, cesión del derecho de explotación a un tercero, que es quien efectúa la extracción, a cambio de una contraprestación, estaríamos ante rendimientos del capital mobiliario.

Como regla general, los rendimientos netos del capital mobiliario se computarán en su totalidad, salvo que resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 24 del texto refundido, es decir, que tengan un período de generación superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, supuestos en los que tales rendimientos netos se reducirán en un 40 por 100. Al no constituir ninguno de los supuestos de rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo que contempla el artículo 20.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), la aplicación de esta reducción al caso planteado únicamente procedería si entre la fecha de la firma del contrato de cesión de la explotación y el momento de la exigibilidad de la contraprestación pactada transcurre un período de tiempo superior a dos años.

En el caso de rendimientos de actividades económicas, el artículo 30 del texto refundido establece la aplicación de una reducción del 40 por 100 sobre los rendimientos netos derivados de las mismas que tengan un período de generación superior a dos años o que sean calificados reglamentariamente como notoriamente irregulares. Por un lado, los rendimientos obtenidos no tienen cabida en la lista exhaustiva del artículo 24 del Reglamento del Impuesto, por lo que no pueden ser calificados como notoriamente irregulares. Por otro, la existencia de un período de generación superior a dos años sólo es predicable de aquellos casos concretos en que existan dentro de la actividad económica ejercida, globalmente considerada, ciclos bien definidos de aplicaciones y obtenciones de fondos, es decir que sea consustancial a la actividad el transcurso de un plazo superior a dos años entre la fecha de la inversión que produce el rendimiento y su percepción, de tal suerte que la obtención del rendimiento se concentra en un período impositivo determinado que representa el final del ciclo productivo o período de generación, lo que no ocurre en el caso consultado. En consecuencia, no sería aplicable la reducción del 40 por 100 sobre los rendimientos netos obtenidos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Arts. 20, 24; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 23-4, 24-2, 25-1, 30


Discusión
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