El retenedor que incumpla su obligación de practicar retenciones en la fecha de devengo (art. 101.2 LIRPF) asume la obligación de ingresar en Tesoro las cantidades no retenidas exigidas por la Inspección (art. 101.4 LIRPF), sin poder repercutirlas a los perceptores ni deducirlas de sus rendimientos, por ausencia de cobertura normativa para tal traslación de la carga tributaria. El incumplimiento retributivo del obligado a retener no genera derecho alguno a resarcirse frente al trabajador.
Hechos
Retenciones indebidamente aplicadas por aplicación errónea de la normativa reglamentaria al respecto.
Como consecuencia de actuaciones de inspección, se instruyen las correspondientes actas en virtud de las cuales se reclama a la empresa las cantidades retenidas y la correspondiente sanción.
Cuestión planteada
Posibilidad de repercutir a los perceptores de los rendimientos las retenciones satisfechas como consecuencia de las mencionadas actas.
Contestación
La obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, se establece en el artículo 101.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), cuando dispone que “las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro (…)”.
En cuanto a la obligación de ingreso de las cantidades no retenidas en su día y ahora exigidas por la Inspección, el apartado 4 del mismo artículo 101 establece claramente tal obligación:
“En todo caso, los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquélla obligación pueda excusarles de ésta”.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 101, no permite, dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto, efectuar fiscalmente deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban a retenciones no practicadas en su momento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 101