Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Transmisión patrimonial, expediente de dominio, acta de n... · DGT V0356-10
Consulta vinculante · V0356-10
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Las transmisiones patrimoniales formalizadas mediante expediente de dominio o acta de notoriedad tienen la consideración de hecho imponible en ITP sujeto a gravamen, siendo sujeto pasivo quien las promueve. No obstante, conforme al artículo 45.I.A.d) TRLITPAJD y al Acuerdo de 1979 entre España y la Santa Sede, la Santa Sede y las congregaciones religiosas que actúen en su ámbito gozan de exención total en ITP, siempre que concurran los requisitos de legitimación establecidos en el tratado (exclusivamente para actos realizados en el ejercicio de sus funciones institucionales o religiosas).

Transmisión patrimonial expediente de dominio acta de notoriedad sujeto pasivo promotor ITP exención por Acuerdo Santa Sede congregaciones religiosas.

Hechos

La entidad consultante es una Congregación religiosa que va a instar un acta de notoriedad para inmatricular un inmueble.

Cuestión planteada

Si a la operación le es de aplicación los beneficios fiscales reconocidos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede.

Contestación

El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD– dispone en su apartado 2.C) lo siguiente:

“2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

…/…

C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.”

El sujeto pasivo queda establecido en el artículo 8.b) del TRLITPAJD, que determina que:

“Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

…/…

b) En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, la persona que los promueva, y en los reconocimientos de dominio hechos a favor de persona determinada, esta última.”

Por lo tanto, la operación tiene la consideración de transmisión patrimonial onerosa (a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras), hecho imponible cuyo devengo se produce por la formalización del expediente de dominio o del acta de notoriedad, según corresponda.

Será sujeto pasivo la persona que los promueva, con independencia de que existan más interesados o de que beneficie a otras personas.

Por otra parte, el artículo 45.I.A.d) establece que “Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1ª de la presente Ley serán los siguientes:

1.A) Estarán exentos del impuesto:… d) La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado Español”

Se encuentra actualmente en vigor el Acuerdo para Asuntos Económicos suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de Enero de 1.979, que determina en su artículo IV, apartado c), para -entre otras- las Congregaciones Religiosas, la exención total del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad. Por lo tanto, si la operación la promueve la entidad consultante y el inmueble se dedica a uno de estos fines, gozará de exención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-2-C) y 45-I-A-d)


Discusión
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