Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ITP/AJD, exención aportaciones sociedad conyugal, transmi... · DGT V0357-04
Consulta vinculante · V0357-04
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Las aportaciones de bienes a la sociedad de gananciales están exentas del ITP/AJD en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (art. 45.I.B).3 TRLITPAJD), independientemente de que se trate de bienes privativos u otros, descartando así el criterio anterior de la DGT que negaba tal exención por considerar que solo era de aplicación a bienes parafernales ya derogados. Las aportaciones gratuitas permanecen sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sin bonificación específica. Cuando una aportación participa de ambas naturalezas (onerosa y gratuita), cada parte se somete al régimen tributario que corresponda.

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Hechos

Un matrimonio casado en régimen de gananciales pacta su disolución y se liquidan los gananciales. Con posterioridad deciden pactar de nuevo la sociedad de gananciales y aportar cada uno de los esposos la totalidad de los bienes que cada uno posee.

Cuestión planteada

Exenciones fiscales de dicha aportación.

Contestación

Las aportaciones de bienes o derechos a la sociedad de gananciales pueden ser de dos clases: gratuitas, que son aquellas que no conllevan contraprestación alguna, y onerosas, que son las que dan lugar a cualquier tipo de contraprestación, tanto simultáneamente a la aportación, como mediante el nacimiento a favor del aportante de un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales exigible en el momento de la disolución de dicha sociedad. También es posible que una aportación de bienes o derechos a la sociedad conyugal participe de ambas naturalezas, en cuyo caso se aplicará a cada una de ellas la fiscalidad que le corresponda.

El tratamiento tributario de ambas transacciones es distinto, según que su naturaleza sea gratuita u onerosa. Así, la donación de bienes a la sociedad de gananciales es una operación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que la normativa de dicho tributo recoja bonificación alguna para este tipo de donaciones.

Por lo que respecta a las transmisiones onerosas de bienes, dicha transmisión está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. No obstante, el artículo 45.I.B).3. del Texto Refundido del mencionado impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, establece que las aportaciones a la sociedad conyugal están exentas del impuesto.

La aplicación de la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las aportaciones de los cónyuges a la sociedad conyugal representa un cambio del criterio interpretativo que venía manteniendo esta Dirección General respecto a dicho beneficio fiscal, puesto que en contestaciones a varias consultas, de las que cabe destacar la de 21 de marzo de 1995, en la que se exponía que la aplicación de la exención contemplada en el artículo 45.I.B).3. del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se resolvía negativamente al considerar que los criterios de interpretación literal, sistemático e histórico, conducían a la conclusión de entender que no correspondía a las aportaciones de los bienes privativos a la sociedad de gananciales, porque esta exención, realmente, se había instituido para la aportación de los bienes parafernales y que, una vez desaparecidos éstos de nuestra normativa civil, la exención había devenido inaplicable por considerarla vacía de contenido.

Dado que los diversos Tribunales Superiores de Justicia –por ejemplo el de Galicia, en su Sentencia de 20 de octubre de 1999- han venido dictando Sentencias en las que no se ha admitido la argumentación administrativa anterior, resolviendo la aplicación de la exención a estos supuestos de aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales, criterio al que se ha sumado recientemente el Tribunal Supremo, quien, en Sentencia de 2 de octubre de 2001, ha establecido con toda claridad la aplicabilidad de la exención a estas aportaciones, ha sido preciso revisar el criterio negativo que venía manteniendo este Centro Directivo, recogiendo tal modificación en contestación de fecha 24 de enero de 2003, adoptando el consistente en considerar que a las aportaciones de bienes privativos a la sociedad conyugal les son de aplicación la exención prevista en el mencionado artículo 45.I.B).3 del Texto Refundido para las aportaciones de bienes efectuadas por los cónyuges a la sociedad conyugal.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 3,TRITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7 y 45. I.B).3


Discusión
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