Los rendimientos íntegros derivados de depósitos bancarios en usufructo se atribuyen al usufructuario (padre), no al nudo propietario (hija), conforme al artículo 11 LIRPF y artículo 471 CC. La titularidad del derecho de usufructo genera la obligación de incluir la totalidad de intereses y rendimientos de capital en la base imponible del padre, con independencia de la titularidad subyacente del capital.
Hechos
La consultante aparece como titular, junto con su padre, de unos depósitos bancarios. Dichos depósitos los recibió por herencia de su madre, si bien su padre es titular del derecho de usufructo vitalicio de los citados depósitos bancarios.
Cuestión planteada
Individualización de los rendimientos generados.
Contestación
Según las reglas de individualización de rentas contenidas en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), “los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 29/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos de que procedan los rendimientos”.
El artículo 471 del Código Civil dispone que “el usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados”.
De acuerdo con lo anterior, los rendimientos de los depósitos bancarios corresponderán al padre de la consultante en su totalidad, en su condición de titular del derecho de usufructo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RD Leg 3/2004, Art. 11