Los bienes afectos a la actividad de arrendamiento desarrollada por socios de una sociedad civil gozan de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio si cada socio cumple los requisitos de habitualidad, personalidad, directitud y que la actividad constituya su principal fuente de renta (mínimo 50% de la base imponible en IRPF). La exención no se predica sobre la participación social sino sobre los elementos patrimoniales directamente afectos, requiriéndose que cada comunero ostente la titularidad directa de tales bienes y cumpla los requisitos establecidos en el artículo 4.8.1 de la Ley 19/1991.
Hechos
Sociedad civil encargada de actividad de arrendamiento de inmuebles. Las cuotas de participación que corresponde a los consultantes en el inmueble donde se desarrolla la actividad (1/3 cada uno) no se aporta a la sociedad.
Cuestión planteada
Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El supuesto planteado en el escrito de consulta se refiere a la constitución de una sociedad civil encargada de la gestión de una actividad de arrendamiento de inmuebles, existiendo tanto un local independiente para la ordenación de la misma como una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa.
De acuerdo con el artículo 8.3 de dicha Ley, las sociedades civiles no tienen la condición de contribuyentes y sus rentas se atribuirán a los socios de acuerdo con el régimen de atribución previsto en la Sección 2ª del Título X de la propia Ley. Tal y como señala el epígrafe 1.2.a) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, dictada por esta Dirección General (B.O.E. del 10 de abril), en tales casos debe entenderse que es cada socio quien desarrolla la actividad, “sin que pueda considerarse que se trata de participaciones en una entidad a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, siendo necesario, para poder disfrutar de la exención de los elementos afectos a la actividad, el que cada comunero (o socio o partícipe) realice la misma de forma habitual, personal y directa, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y que cumpla los demás requisitos establecidos”.
En ese sentido, el artículo 4.Ocho. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, establece que
"Octavo. Uno.Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior".
“Principal fuente de renta” que el artículo 3.1 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, concreta en el hecho de que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate.
A la vista de lo hasta aquí expuesto, procederá la exención en el impuesto patrimonial de los consultantes en la medida en que cada uno de ellos, aisladamente considerado, ejerza la actividad en los términos y condiciones mencionados. La actividad ha de calificarse como económica, de acuerdo con el artículo 1.2 del Real Decreto 1704/1999, en tanto en cuanto se cumplen por la sociedad civil que administran y en la que participan ambos consultantes las circunstancias exigidas por el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Uno