La contraprestación fijada por sentencia judicial no incluye el IVA salvo que conste expresamente su repercusión (art. 78.4 LIVAajustándose a la presunción de falta de repercusión expresa en factura). Los intereses de demora posteriores a la entrega/prestación del servicio no integran la base imponible del IVA (art. 78.2.1º LIVAúltimo párrafo), quedando excluidos siempre que consten separadamente como retribución de operaciones financieras exentas; los intereses devengados durante el período de aplazamiento sí forman parte de la contraprestación.
Hechos
La entidad consultante es una entidad dedicada a prestar servicios de comunicación. Como consecuencia de una sentencia judicial de 12 de marzo de 2010 esta entidad debe percibir de otra sociedad una determinada cantidad de dinero más los intereses legales, en concepto de contraprestación por unos servicios prestados no abonados.
Cuestión planteada
- Si en el importe de la citada contraprestación fijada por la sentencia judicial se incluye el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Inclusión de los intereses de demora en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Según se indica en el escrito de consulta, el importe de las operaciones efectuadas por la entidad consultante ha sido objeto de controversia entre la entidad consultante y otra sociedad, de forma que la contraprestación ha sido fijada mediante sentencia judicial, no señalándose en la misma si el citado importe incluye o no el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación.
El artículo 78, apartado cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Cuatro. Cuando las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que graven las operaciones sujetas a dicho tributo no se hubiesen repercutido expresamente en factura, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
1º. Los casos en que la repercusión expresa del Impuesto no fuese obligatoria.
2º. Los supuestos a que se refiere el apartado dos, número 5º de este artículo.”.
En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 78, apartado cuatro de la Ley 37/1992, debe entenderse que en el importe de la contraprestación de las operaciones efectuadas por la entidad consultante, fijada por sentencia judicial, no se incluye el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dichas operaciones.
2.- Por otra parte, el número 1º del apartado dos del mismo artículo 78 señala que, en particular, “se incluyen en el concepto de contraprestación, entre otras cantidades, los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.
En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.”.
Por último, el número 1º del apartado tres del citado artículo 78 excluye de la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
En consecuencia, ha de considerarse, como regla general, que los intereses derivados del aplazamiento o demora en el pago del precio se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las respectivas entregas de bienes y prestaciones de servicios cuando se devenguen con anterioridad a la fecha de realización de las mismas, determinada ésta conforme a las reglas de devengo del Impuesto.
Por el contrario, aquellos otros intereses que se devenguen con posterioridad a la realización de dichas operaciones no se incluirán en la citada base imponible, sin perjuicio de su consideración como contraprestación de operaciones financieras y su tratamiento a otros efectos.
Por excepción, los intereses establecidos por una Ley o una decisión judicial como consecuencia del retraso en el pago del precio y que tengan naturaleza indemnizatoria, no forman parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que estos intereses constituyen una indemnización que no es contraprestación o compensación de operaciones sujetas al Impuesto. Dentro de esta categoría habrán de incluirse, en particular, los intereses de demora que se determinan en la sentencia judicial a que se refiere la consulta.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 78-Uno, dos y cuatro