Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión total, régimen especial, proporcionalidad, rama ... · DGT V0357-13
Consulta vinculante · V0357-13
IS Vinculante DGT
Síntesis

La escisión total se acomoda al régimen especial de los arts. 83-96 TRLIS si cumple formalmente la definición del art. 83.2.1º.a) TRLIS (división patrimonial en bloque, disolución sin liquidación, proporcionalidad en atribución de valores) conforme a la Ley 3/2009. La operación no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad, dado que se mantiene la proporcionalidad de los socios. No obstante, la efectiva aplicación del régimen depende del análisis del art. 96.2 TRLIS (supuestos de exclusión por motivos económicamente relevantes), cuya evaluación debe verificarse caso a caso según los hechos concretos y circunstancias de la operación.

Escisión total régimen especial proporcionalidad rama de actividad art. 96.2 TRLIS motivos económicos

Hechos

La entidad consultante está participada por un grupo familiar (hermanos) y mayoritariamente (75%) por dos sociedades de dicho grupo familiar.

Su objeto social es la promoción inmobiliaria, estando dada de alta en el epígrafe 833 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Como consecuencia de la crisis inmobiliaria en España, llevó a cabo las siguientes actuaciones con el objeto de hacer frente a dicha situación y obtener algunos recursos para afrontar la carga hipotecaria que soportaba:

- En 2006 destinó 8 viviendas y 8 plazas de garaje al arrendamiento con opción de compra.

- En 2007 destinó un inmueble compuesto de 11 viviendas/apartamentos al desarrollo de la actividad de "alojamientos turísticos extrahoteleros", ampliando su objeto social y tramitando el alta en el epígrafe 685.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas.

- En 2009 a 2011 se han añadido al arrendamiento y con carácter provisional 5 viviendas, 7 plazas de garaje y 2 trasteros, siempre con opción de compra a opción voluntaria del arrendatario.

- Ha destinado provisionalmente otro inmueble (15 viviendas/apartamentos) a la actividad de "alojamientos turísticos extrahoteleros". De dicho inmueble también se ha arrendado provisionalmente1 local y ocasionalmente algunas plazas de garaje.

Las 8 viviendas inicialmente reseñadas y los dos inmuebles destinados al alojamiento turístico se incorporaron en su momento al inmovilizado material. Las demás unidades arrendadas provienen de existencias y así continúan contabilizadas.

Cuenta en plantilla a jornada completa con un empleado como conserje de los "alojamientos turísticos extrahoteleros" y con un administrativo para la gestión de los arrendamientos de viviendas. Asimismo cuenta con un despacho (en local de propiedad) destinado exclusivamente al desarrollo de la actividad de arrendamiento de viviendas. Los demás servicios necesarios para la actividad de explotación extrahotelera y para el arrendamiento de viviendas se subcontratan a terceros.

En resumen, actualmente, la entidad ha organizado su patrimonio inmobiliario en tres bloques claramente diferenciados en función de su finalidad empresarial:

1. Promoción inmobiliaria.

Actualmente cuenta con 8 solares cuya finalidad es la promoción para la venta si bien su efectivo desarrollo está supeditado a la evolución del sector inmobiliario en España y a la obtención de la financiación necesaria.

Asimismo dispone de 5 viviendas, 8 trasteros y 7 plazas de garaje contabilizados como existencias.

También dispone de 3 locales alquilados temporalmente y 15 plazas de garaje alquilados ocasionalmente contabilizados en el inmovilizado (en el segundo de los edificios destinados a alojamientos turísticos, con carácter provisional). No obstante, la finalidad respecto de todos estos inmuebles es proceder a la venta cuando la situación económica mejore.

2. Explotación de "alojamientos turísticos extrahoteleros".

A tales efectos, cuenta con 2 inmuebles de 11 y 15 viviendas/apartamentos respectivamente. Se dispone de las autorizaciones administrativas para realizar esta actividad que consiste básicamente en el arrendamiento por días, semanas o meses con la prestación de servicios de conserjería, limpieza, lavandería y mantenimiento en general. Para desarrollar esta actividad cuenta con un conserje y el resto de los servicios se subcontratan a terceros independientes.

3. Arrendamiento de viviendas (con opción de compra).

Explota 8 viviendas (y 5 viviendas más, temporalmente) y 8 plazas de garaje (y 7 plazas de garaje y 2 trasteros más, temporalmente), en régimen de arrendamiento con opción de compra. Para la realización de esta actividad dispone de un empleado contratado laboralmente a jornada completa y un local exclusivamente destinado a dicha actividad.

Debido a la falta de actividad de promoción inmobiliaria y las expectativas del sector, se plantea la conveniencia de realizar una operación de escisión total de la sociedad para separar las actividades de acuerdo con los bloques patrimoniales y actividades antes indicados.

La finalidad que se persigue con esta operación es de un lado racionalizar y rentabilizar las diferentes actividades y bloques patrimoniales y de otro separar el riesgo empresarial vinculado a la actividad de promoción inmobiliaria respecto a las actividades de arrendamiento de viviendas y de alojamientos turísticos extrahoteleros.

Se trataría de realizar una escisión total objetiva separando el patrimonio empresarial de acuerdo con los bloques indicados anteriormente. A tal efecto se crearían tres sociedades de nueva constitución que se subrogarían en las actividades realizadas. Después de la operación de escisión todos los accionistas recibirán participaciones en las tres sociedades beneficiarias y mantendrán el mismo porcentaje de participación. Ninguno de los accionistas tiene intención de vender su participación.

La nueva sociedad newco 1 que continuaría con lo actividad de promoción inmobiliaria, recibiría los siguientes activos: 25 viviendas; 10 trasteros; 29 plazas de garaje (algunas alquiladas provisionalmente, aunque la intención es destinarlas a la venta); 3 locales (alquilados provisionalmente, aunque la intención es destinarlos a la venta); 1 local/oficina; 1 edificio urbano para derribar y construir nuevas viviendas; 7 solares urbanos para promocionar. Los activos se transmitirán siempre con se carga hipotecaria y las correlativas cuentas de activo y pasivo que corresponda.

La nueva sociedad newco 2, que se dedicaría a la actividad de arrendamiento de inmuebles, recibiría los siguientes activos: 8 viviendas (con la intención de mantenerlas en la actividad de arrendamiento); 8 plazas de garaje (con la intención de mantenerlas en la actividad de arrendamiento). A estos efectos recibiría el empleado y el local necesarios para el desarrollo de dicha actividad. Los activos se transmitirán siempre con su carga hipotecaria y las correlativas cuentas de activo y pasivo que corresponda.

La nueva sociedad newco 3, que se dedicaría a la actividad de prestación de servicios de "apartamentos turísticos", recibiría los siguientes activos: 11 viviendas/apartamentos (con la intención de mantenerlas en dicha actividad). A estos efectos se transmitiría el conserje empleado en dicha actividad. Los activos se transmitirán siempre con su carga hipotecaria y las correlativas cuentas de activo y pasivo que corresponda.

Cuestión planteada

Si a efectos del Impuesto sobre Sociedades la operación de escisión total proyectada cumple con los requisitos establecidos en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y consecuentemente puede acogerse al régimen especial que el mismo regula, al entenderse que los motivos económicos expuestos se consideran válidos a tales efectos.

- Si a efectos del impuesto sobre el Valor Añadido resulta no sujeta la operación de escisión total descrita al considerarse que cada uno de los bloques patrimoniales transmitidos constituyen unidades económicas autónomas capaces de desarrollar una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

Impuesto sobre Sociedades:

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS, considera escisión la operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En este sentido, los artículos 69, y 73 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión total.

Por tanto, si la operación planteada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple lo dispuesto en el artículo 83.2 del TRLIS, dicha operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.

No obstante, el apartado 2.2º del artículo 83 del TRLIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”.

En el caso concreto planteado, de la información facilitada en el escrito de consulta puede deducirse que los socios de la sociedad escindida mantendrían las mismas proporciones en las sociedades beneficiarias, sin alterarse por tanto la regla de proporcionalidad, por lo que no se requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad.

Por otra parte, la aplicación del régimen especial requiere analizar el contenido del artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con la finalidad de racionalizar y rentabilizar las diferentes actividades y bloques patrimoniales y de separar el riesgo empresarial vinculado a la actividad de promoción inmobiliaria respecto a las actividades de arrendamiento de viviendas y de alojamientos turísticos extrahoteleros. En la medida en que la operación descrita redunde en beneficio de las actividades desarrolladas, estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

Impuesto sobre el Valor Añadido:

Según los hechos descritos en el escrito de consulta, la entidad consultante, en el marco de un proceso de reestructuración empresarial, se plantea realizar una operación de escisión total transmitiendo la totalidad de su patrimonio a tres sociedades de nueva creación.

En particular, la primera de las sociedades beneficiarias de la escisión adquiriría, entre otros elementos, solares, terrenos y edificaciones sitos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y destinados al ejercicio de la actividad de promoción inmobiliaria propiamente dicha.

Por su parte, otra de las sociedades resultante de la escisión percibiría inmuebles arrendados, un empleado y los restantes elementos afectos a la actividad de arrendamiento.

Finalmente, la tercera de las sociedades de nueva creación se dedicaría a la actividad de prestación de servicios de “apartamentos turísticos”, recibiendo para ello viviendas-apartamentos y un empleado.

Se consulta sobre la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación de escisión total.

El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

No obstante lo anterior, el artículo 7, número 1º, de la misma Ley establece la no sujeción al Impuesto de la siguiente operación:

“1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) (suprimida).

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.

Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, numero 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.”

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley 37/1992 supone la actualización de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio para adecuar la Ley del Impuesto a la jurisprudencia comunitaria establecida fundamentalmente por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl.

En este sentido, el Tribunal señaló, en el apartado 40 de la referida sentencia, que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.

Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por el Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este Centro Directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la vigente redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.

De acuerdo con la información suministrada por la entidad consultante, en el curso de un proceso de reestructuración empresarial se pretende efectuar una escisión total siendo beneficiarias de tal operación tres sociedades. Por consiguiente, se deberá analizar de forma individualizada cada una de las transmisiones en bloque del patrimonio escindido a efectos de la aplicación del señalado supuesto de no sujeción.

A) Una de las entidades beneficiarias de la escisión va a recibir solares, terrenos y edificaciones para destinarlos a la promoción inmobiliaria.

En relación con la aplicación del supuesto de no sujeción regulado en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 debe tenerse en cuenta que la mera transmisión de bienes inmuebles aislada, sin que se acompañe de la transmisión de una estructura organizativa u otros elementos necesarios para el desarrollo de una actividad, no cumple los requisitos antes referidos para determinar la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia, en este caso, si lo que se transmite es un conjunto de bienes acompañados de una estructura organizativa en los términos anteriormente expuestos, resultaría de aplicación el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 y la operación no se consideraría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En caso contrario, la referida transmisión estará sujeta al Impuesto, debiendo tributar cada elemento separadamente según las normas que le sean aplicables.

Con arreglo a la información disponible y a falta de otros elementos de prueba, no resultaría de aplicación la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido a las aportaciones que se van a efectuar por la consultante para la constitución de esta nueva sociedad. Por tanto, estará sujeta a dicho Impuesto la entrega de cada elemento patrimonial sin perjuicio de que pudiera resultar de aplicación algún supuesto de exención contemplado en el artículo 20 de la Ley 37/1992.

B) Otra de las entidades resultantes de la escisión recibirá, junto a otros elementos patrimoniales, edificaciones destinadas a su alquiler sitas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y que eran gestionadas mediante medios personales y materiales adscritos a tal fin que se transmiten conjuntamente.

Por tanto, de acuerdo con la información suministrada, en este caso la transmisión del patrimonio de la entidad escindida a la entidad beneficiaria, constituido por edificaciones arrendadas, entre otros activos, va acompañada de medios personales y materiales suficientes para mantener el funcionamiento de dicha explotación.

En estas circunstancias, parece razonable considerar que los elementos transmitidos se acompañan de una estructura organizativa de factores de producción, materiales y humanos, que permitirán a la entidad beneficiaria de la escisión continuar con el ejercicio de la actividad económica que viene desarrollando la sociedad escindida. En este caso, y a falta de otros elementos de prueba, la referida transmisión estará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por aplicación del artículo 7.1º de la Ley 37/1992.

C) La última de las sociedades beneficiarias de la escisión se dedicaría a la actividad de prestación de servicios de “apartamentos turísticos” recibiendo para ello viviendas-apartamentos y un empleado que ejerce de conserje de los alojamientos turísticos. El resto de servicios necesarios para el desarrollo de la actividad de explotación extrahotelera son subcontratados a terceros por la entidad escindida. Aun cuando no conste la información expresamente en el escrito de consulta presentado, parece lógico pensar que la entidad beneficiaria se subrogará en los contratos de prestación de servicios propios de la hostelería que tenía suscritos la entidad consultante con terceros.

En virtud de lo anterior, parece deducirse que será objeto de transmisión la estructura organizativa necesaria para la realización de una actividad económica.

Por tanto, con arreglo a la información disponible y a falta de otros elementos de prueba, la operación descrita por la entidad consultante en este tercer supuesto constituye una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que efectivamente el conjunto de elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.

No obstante, de resultar sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones anteriormente descritas, podría serles de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en el artículo 20.Uno de la Ley 37/1992.

En concreto, el número 20º del apartado uno del citado artículo 20 declara exentas “las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.”

Por otra parte, en la medida en que alguno de los inmuebles transmitidos tiene la calificación de edificación, podría ser también de aplicación lo establecido en el artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992, que dispone que estarán exentas del Impuesto “las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

(...)”

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a la aplicación de las referidas exenciones en los términos y con los requisitos establecidos en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, según el cual:

“Dos. Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.”

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 7 y 20

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83 y 96


Discusión
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