Las rentas derivadas del producto financiero (contrato atípico con reembolso vinculado a la evolución de valores o índices) constituyen rendimientos del capital mobiliario sujetos al IRPF conforme al artículo 25.2 de la LIRPF, siendo tributables en el ejercicio en que se produce la liquidación (2014), independientemente de que se entregue el 100% o el 90% del capital más acciones. El importe del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones satisfecho no es deducible en la determinación de la renta gravable, pues no concurren los requisitos de proporcionalidad y causalidad directa con la obtención de la renta.
Hechos
En virtud de sucesión hereditaria el consultante es titular de un depósito a plazo de tres años el cual constituye un contrato financiero atípico, con garantía de recuperación del 90 por 100 del capital invertido, quedando el 10 por 100 restante de la inversión vinculado a la evolución de determinadas acciones cotizadas, conforme a la siguiente regla:
Al vencimiento, si el precio de todas las acciones subyacentes fuera igual o superior al que tuvieran al inicio del depósito, el cliente recibirá el 100 por 100 del capital invertido; si el precio de cualquiera de las acciones subyacentes fuese menor, el cliente recibirá el 90 por 100 del capital invertido y el número de acciones correspondiente al subyacente que más se haya depreciado, que resulte de dividir el restante 10 por 100 del capital invertido por el precio de dicha acción subyacente al inicio del depósito.
El depósito devenga un interés a un tipo variable sobre el 90 por 100 del capital, pagadero anualmente, y una remuneración fija sobre el restante 10 por 100 pagadera al vencimiento del contrato.
El consultante escrituró la herencia, en la que se incluye el mencionado depósito por el importe de la inversión inicial, y pagó el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuestión planteada
1. Tratamiento tributario de las rentas derivadas del producto financiero descrito, así como de su vencimiento, que se producirá en 2014, en los supuestos en que el producto se liquide con la entrega de la totalidad del capital o con la entrega del 90 por 100 del capital y acciones.
2. Consideración del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones pagado por el consultante en la determinación de dichas rentas.
Contestación
CONTESTACIÓN:
Primera cuestión
Como consecuencia del desarrollo y expansión que se ha venido produciendo de diversidad de contratos financieros, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dictó la Circular 3/2000, de 30 de mayo, por la que se modificaba la Circular 2/1999, de 23 de abril, por la que se aprueban determinados folletos de utilización en emisiones u ofertas públicas de valores, con el objeto de distinguir entre los contratos que celebran las entidades de crédito con los inversores, aquellos en los que se asegura por la entidad tomadora la devolución del principal, aunque el tipo de interés esté referenciado a la evolución de un valor cotizado o un índice, que pueden considerarse como depósitos, contratos típicos de la actividad de las entidades de crédito, que no requieren trámite alguno ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de aquellos otros en los que la entidad de crédito no se compromete a la devolución íntegra e incondicionada del principal, quedando su restitución vinculada a la evolución de uno o más valores cotizados o de un índice, que constituyen instrumentos financieros, para los que se exige la confección de un folleto informativo y se concretan determinadas obligaciones relativas este último.
Si bien la Circular 2/1999 quedó derogada por la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, recientemente la Orden ECC/2515/2013, de 26 de diciembre, por la que se desarrolla el artículo 86.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 10 de enero de 2014), ha incorporado en su disposición final primera nuevamente la definición de los contratos financieros que proporcionaba dicha Circular 2/1999, conceptuándolos como “los contratos no negociados en mercados secundarios oficiales por los que una entidad de crédito recibe dinero o valores, o ambas cosas, de su clientela asumiendo una obligación de reembolso consistente bien en la entrega de determinados valores cotizados, bien en el pago de una suma de dinero, o ambas cosas, en función de la evolución de la cotización de uno o varios valores, o de la evolución de un índice bursátil, sin compromiso de reembolso íntegro del principal recibido”.
En esta categoría cabe incluir el contrato financiero atípico objeto de consulta. Una vez evaluado el producto en cuestión desde la perspectiva financiera, procede determinar el tratamiento fiscal que resulta de aplicación.
Señala el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) (en adelante, LIRPF) que tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios “las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos”.
Por tanto, atendiendo al precepto transcrito, cualquier forma de retribución que pudiera obtener el contribuyente procedente del depósito objeto de consulta encaja en lo anteriormente señalado.
Así, tanto los intereses anuales variables, como la remuneración fija pagadera al vencimiento del depósito, se califican como rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios.
Dichos rendimientos deben imputarse, según lo dispuesto en el artículo 14.1.a) de la LIRPF, a los correspondientes períodos impositivos en que sean exigibles por su perceptor, debiendo computarse por su importe íntegro y dado que constituyen renta del ahorro, conforme al artículo 46 de la LIRPF, su integración se realizará en la base imponible del ahorro.
Por otra parte, la calificación como rendimientos del capital mobiliario implica su sujeción al esquema de retenciones a cuenta, que habrá de practicar la entidad pagadora conforme a las reglas contenidas en los artículos 90 a 94 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
En el momento del vencimiento del depósito, deberá distinguirse:
1º Por una parte, el interés variable y la remuneración fija que se obtengan en dicho momento tributarán en todo caso como rendimientos del capital mobiliario conforme a lo indicado anteriormente.
2º Si se produce la recuperación total de la inversión inicial, ello no supone la obtención de renta por cuanto se trata de la devolución del capital cedido en depósito y adquirido por sucesión hereditaria.
3º Si se dieran las circunstancias para la entrega de acciones como consecuencia de que al vencimiento del contrato el precio de alguna de las acciones subyacentes haya sido inferior al fijado en el momento de la constitución del depósito, como resultado de lo anterior se percibirá el 90 por 100 del capital inicial y se producirá la adjudicación de un número concreto de las acciones que más se hayan depreciado, que viene predeterminado inicialmente como resultado de dividir el restante 10 por 100 del capital invertido por el valor de la acción al inicio del contrato. Ello implica que habrá de considerarse efectuada una adquisición de acciones cuyo precio de adquisición a los efectos de ulteriores transmisiones coincidirá con el 10 por 100 del importe del depósito inicial.
Segunda cuestión
El artículo 26.1 de la LIRPF establece que para determinar los rendimientos netos del capital mobiliario se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los siguientes gastos:
“a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables (…)”.
En consecuencia, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones pagado por el consultante no tiene consideración de gasto deducible, por lo que no podrá minorar los rendimientos íntegros derivados del depósito.
Por otra parte, la liquidación del depósito a su vencimiento mediante la devolución de la totalidad del capital invertido o mediante la devolución de una parte del capital y adjudicación de acciones por el resto, efectuada por el banco, implica la extinción de una relación contractual de depósito dinerario y no constituye transmisión o amortización de un valor negociable o de un bien susceptible de enajenación, por lo que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones pagado no tiene incidencia en la liquidación del depósito.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 25-2, 26-1-a