Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, mutualidades de previsión socia... · DGT V0357-19
Consulta vinculante · V0357-19
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de mutualidades de previsión social tienen la consideración de rendimientos del trabajo cuando, al menos en un ejercicio, sus aportaciones fueron objeto de reducción en la base imponible o gasto deducible en actividades económicas. En prestaciones por jubilación e invalidez, la integración en la base imponible se limita al exceso sobre las aportaciones que no pudieron minorar la base por incumplimiento de requisitos subjetivos del artículo 51 LIRPF o disposición adicional novena.

rendimientos del trabajo mutualidades de previsión social prestaciones por jubilación aportaciones deducibles base imponible jubilación e invalidez.

Hechos

La consultante ha realizado aportaciones a la Hermandad Nacional de Arquitectos (HNA) hasta 2016.

Estuvo ejerciendo la profesión de arquitectura hasta 2010, por lo que desde 2011 a 2016 no ha podido minorar la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por las aportaciones hechas en esos años.

En enero de 2017 ha empezado a percibir la prestación por jubilación de la HNA.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal correspondiente a la prestación.

Contestación

El artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece que, en todo caso, tienen la consideración de rendimientos del trabajo:

“4ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.”

De acuerdo con dicho precepto, las prestaciones de mutualidades de previsión social serán calificadas como rendimientos del trabajo, siempre que en algún ejercicio las aportaciones realizadas a la mutualidad hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible o considerarse gasto deducible de la actividad económica, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del mutualista.

Además, tratándose de prestaciones por jubilación o invalidez, cuando deriven en parte de aportaciones que no han podido minorar la base imponible en algún ejercicio por incumplir los requisitos subjetivos para ello, la integración en la base imponible se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de tales aportaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 17-2-a-4


Discusión
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