La DGT valida la operación de escisión como económicamente justificada conforme al artículo 96.2 TRLIS en tanto que persigue separar patrimonio de actividad operativa para reducir riesgo empresarial y diferenciar la gestión de elementos productivos respecto a activos generadores de rentas de capital, descartando así la aplicación de la cláusula anti-abuso y permitiendo el régimen especial neutral. La conclusión queda subordinada a que no concurran circunstancias adicionales no declaradas que revelen propósito fiscal prevalente en la comprobación administrativa.
Hechos
Esta consulta es aclaración de otra anterior, de fecha de salida de registro de este Centro Directivo, el 2 de noviembre de 2005.
La entidad consultante se dedica a las actividades de fabricación, transformación y comercialización de artículos de plástico. Dicha sociedad ostenta la titularidad de tres naves contiguas donde viene desarrollando su actividad industrial.
Se pretende realizar una operación de escisión total, de tal manera que se creen dos nuevas entidades, aportándose a la primera de ellas la industria de fabricación y comercialización de plásticos y a la segunda la titularidad de las tres naves.
Los socios de la sociedad escindida recibirán participaciones en las nuevas sociedades de manera proporcional a aquellas.
Con esta operación se pretende separar el patrimonio de la entidad de la propia actividad, con el fin de reducir el riesgo empresarial y de adaptar la estructura empresarial a la diferente consideración del patrimonio de la entidad escindida, dejando de agrupar elementos afectos a la actividad económica, de otros que generan beneficios por su mera tenencia.
Cuestión planteada
Si los motivos alegados se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.
Al respecto, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para las mismas en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.
En el caso consultado, se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de separar el patrimonio de la entidad de la propia actividad, con el fin de reducir el riesgo empresarial y de adaptar la estructura empresarial a la diferente consideración del patrimonio de la entidad escindida, dejando de agrupar elementos afectos a la actividad económica, de otros que generan beneficios por su mera tenencia. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, art. 83-2