La comercialización de artículos religiosos (prendas sacerdotales, objetos de culto, medallas, bisutería y orfebrería) requiere la inscripción simultánea en múltiples epigrafes del IAE según la naturaleza específica de cada producto: epígrafe 651.5 (prendas sacerdotales y religiosas), epígrafe 653.3 (artículos menaje y adorno sin metales/piedras preciosas), y epígrafe 659.5 (artículos de joyería, platería y bisutería cuando incorporen metales preciosos o piedras preciosas). La facultad de pago en cada epígrafe se limita exclusivamente al ejercicio de la actividad que lo define, sin cobertura cruzada.
Hechos
Comercio al por menor de distintos artículos religiosos.
Cuestión planteada
La sociedad consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad de comercio al por menor de ropa para sacerdotes en celebraciones religiosas, así como artículos de uso ordinario en dichas celebraciones, medallas, rosarios, bisuteria y orfebrería religiosa, imágenes, en general todo tipo de artículos religiosos.
Contestación
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
La regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso concreto de la presente consulta, la entidad consultante, deberá darse de alta y tributar por todas y cada una de las rúbricas de las Tarifas del impuesto que clasifiquen específicamente el comercio al por menor de los distintos artículos comercializados, todas ellas de la sección primera de las Tarifas:
- El epígrafe 651.5 “Comercio al por menor de prendas especiales”, que comprende el comercio al por menor, entre otras prendas de vestir, de prendas de vestir “sacerdotales y religiosas”. Así pues, por lo que respecta al comercio al por menor de casullas, túnicas y demás prendas religiosas de vestir se deberá causar alta y tributar por este epígrafe.
- El epígrafe 653.3 “Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos)”, de modo que, si los objetos de uso religioso objeto de venta ( cálices, copones, custodias, medallas, candelabros, etc.) no están integrados en todo o en parte por metales preciosos o piedras preciosas, será esta la rúbrica en la que, por dicho comercio, deberá causar alta la entidad consultante, con independencia de la tributación por el epígrafe 651.5 anterior.
- El epígrafe 659.5 “Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería”. La nota 3ª al mismo establece que el alta en el mismo faculta para la venta, en el mismo establecimiento, de objetos de cristal, bronce y otros metales, como espejos, arañas lámparas, candelabros y demás artículos de adorno. Por tanto, si los objetos de uso religioso objeto de venta relacionados en el párrafo anterior (cálices, copones, custodias, medallas, candelabros, etc.) están integrados en todo o en parte por metales preciosos o piedras preciosas, será esta la rúbrica en que, por dicho comercio, deberá causar alta la entidad.
- El epígrafe 659.1 “Comercio al por menor de sellos, monedas, medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, obras de arte y antigüedades, minerales sueltos o en colecciones, fósiles, insectos, conchas, plantas y animales disecados”. Así pues, si las imágenes y cuadros religiosos puestos a la venta constituyen, objetivamente, obra original de arte, por dicha venta se deberá causar alta y tributar en dicho epígrafe, con independencia del alta en los epígrafes 651.5 y 653.3 o 659.5 anteriores.
- El epígrafe 651.1 “Comercio al por menor de productos textiles, confección, calzado, pieles y artículos de cuero”, que comprende entre otros el comercio al por menor de tejidos para ornamentos religiosos
El comercio al por menor de cualquier otro artículo no comprendido en las rúbricas anteriores y que tenga clasificación propia en las Tarifas del impuesto, originará la obligación para la entidad consultante de causar alta y tributar, además, en las rúbricas correspondientes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE, RD Leg.1175/1990: Epígrafes 651.1, 651.5, 653.3, 659.1 y 659.5, sección primera (Tarifas); Reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción)