Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial grupo entidades, entidad dominante, part... · DGT V0358-12
Consulta vinculante · V0358-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La entidad consultante puede actuar como entidad dominante del régimen especial del grupo de entidades en IVA, siempre que cumpla los requisitos del artículo 163 quinquies de la Ley 37/1992: personalidad jurídica propia, participación mayoritaria en el capital de las entidades dependientes, poder de decisión en su gestión, y que la sede de actividad económica radique en territorio español. La exclusión de entidades financieras del grupo no impide la condición de dominante si la entidad consultante no es financiera; la restricción opera sobre qué entidades pueden integrarse como dependientes, no sobre la elegibilidad de la dominante.

Régimen especial grupo entidades entidad dominante participación mayoritaria capital poder de decisión gestión exclusión entidades financieras requisitos subjetivos IVA.

Hechos

La sociedad consultante forma parte de un grupo de entidades en las que participa en más de un 50 por ciento de su capital social. Asimismo esta entidad se encuentra participada, de forma directa e indirecta, por dos entidades financieras que ostentan un 50 por ciento de su capital social cada una de ellas.

Cuestión planteada

Posibilidad de que la entidad consultante actúe como entidad dominante del grupo, excluyéndose el grupo formado por las entidades financieras.

Contestación

1.- El Régimen especial del grupo de entidades se introdujo en la normativa del Impuesto a través de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, incorporando de esa forma al Derecho interno la posibilidad que ofrece el artículo 11 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, precepto que establece lo siguiente:

“Artículo 11.

Previa consulta al Comité consultivo del Impuesto sobre el Valor Añadido (denominado en lo sucesivo «Comité del IVA»), cada Estado miembro podrá considerar como un solo sujeto pasivo a las personas establecidas en el territorio de ese mismo Estado miembro que gocen de independencia jurídica, pero que se hallen firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización.

Un Estado miembro que ejerza la facultad contemplada en el párrafo primero podrá adoptar todas las medidas necesarias para evitar que la aplicación de dicha disposición haga posibles el fraude o la evasión fiscales.”.

2.- La transposición concreta del referido precepto comunitario se realizó a través de los artículos 163 quinquies a 163 nonies de la Ley 37/1992, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2008, estando recogido su desarrollo reglamentario en el capítulo VII del título VIII del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31).

3.- El artículo 163 quinquies de la Ley 37/1992, establece los requisitos subjetivos del régimen.

En este sentido, el apartado primero de dicho precepto establece que “podrán aplicar el régimen especial del grupo de entidades los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades. Se considerará como grupo de entidades el formado por una entidad dominante y sus entidades dependientes, siempre que las sedes de actividad económica o establecimientos permanentes de todas y cada una de ellas radiquen en el territorio de aplicación del Impuesto. Ningún empresario o profesional podrá formar parte simultáneamente de más de un grupo de entidades.”.

Con dicho planteamiento general, el apartado dos del mismo precepto legal define específicamente qué se considera como entidad dominante y como dependiente, señalando a tales efectos los siguientes requisitos:

“Dos. Se considerará como entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

a) Que tenga personalidad jurídica propia. No obstante, los establecimientos permanentes ubicados en el territorio de aplicación del Impuesto podrán tener la condición de entidad dominante respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas a dichos establecimientos, siempre que se cumplan el resto de requisitos establecidos en este apartado.

b) Que tenga una participación, directa o indirecta, de al menos el 50 por ciento del capital de otra u otras entidades.

c) Que dicha participación se mantenga durante todo el año natural.

d) Que no sea dependiente de ninguna otra entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

Tres. Se considerará como entidad dependiente aquella que, constituyendo un empresario o profesional distinto de la entidad dominante, se encuentre establecida en el territorio de aplicación del Impuesto y en la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior. En ningún caso un establecimiento permanente ubicado en el territorio de aplicación del Impuesto podrá constituir por sí mismo una entidad dependiente.

(…)”.

4.- De acuerdo con todo lo anterior, la sociedad consultante, que se encuentra participada por dos entidades financieras que ostentan cada una de ellas, de forma directa e indirecta, un 50 por ciento de su capital social, no puede considerarse como dominante de un grupo de entidades a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En efecto, una sociedad dominante no puede ser dependiente de otra establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, tal y como se señala en el artículo 163 quinquies, apartado dos, letra d) de la Ley del Impuesto. La sociedad consultante está participada por dos entidades que cumplen los requisitos establecidos en la Ley para considerarse como dominantes de la misma, por lo cual, aquélla no puede ser cabecera de ningún grupo de entidades a efectos del Impuesto.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 163 quinquies


Discusión
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