Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Obligación personal residente fiscal, renta mundial, CDI ... · DGT V0359-08
Consulta vinculante · V0359-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Residente fiscal español derivado de empleo en buque de tráfico internacional tributa en España por obligación personal sobre renta mundial. El artículo 15.3 del CDI España-Grecia faculta a España para gravar las remuneraciones de ese empleo condicionadamente: solo si el Estado de matriculación/registro del buque grava los beneficios de explotación conforme al artículo 8 del mismo convenio. La conclusión es que España puede someter a tributación y retención esos rendimientos únicamente acreditándose que Grecia (o el Estado de bandera) grava efectivamente tales beneficios de explotación; en caso contrario, la potestad tributaria corresponde al Estado de residencia del empleador o al Estado de actividad real.

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Hechos

El consultante ha trabajado como maquinista en buques dedicados a la navegación internacional, percibiendo rendimientos derivados de diversos contratos temporales (duración de tres meses) celebrados con diferentes empresas griegas propietarias de los buques.

Cuestión planteada

Obligación de tributar en España por los rendimientos percibidos. Sometimiento a retención.

Contestación

De los datos contenidos en el escrito de consulta presentado se deduce que el consultante tiene el carácter de residente fiscal en España y es perceptor de unos rendimientos derivados de un empleo ejercido a bordo de un buque explotado en tráfico internacional.

En primer lugar es preciso destacar que, conforme a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, las posibles ausencias del territorio español tendrán la consideración de ausencias esporádicas hasta que no se aporte la prueba de residencia fiscal en otro país, normalmente mediante un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales competentes, salvo que se trate de un territorio calificado de paraíso fiscal, en cuyo caso debe acreditarse la permanencia en ese territorio durante 183 días en el año natural.

Por otra parte, como residente fiscal en España, el consultante estará sujeto a tributación por obligación personal debiendo tributar en este país por su renta mundial, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.

El artículo 15.3 del Convenio entre el Reino de España y la República Helénica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el 4 de diciembre de 2000 (BOE de 2 de octubre de 2002) establece lo siguiente:

“No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado en que los beneficios derivados de la explotación de dichos buques o aeronaves estén sujetos a gravamen de conformidad con las disposiciones del artículo 8”.

El artículo 8, apartados 1 y 2 del citado Convenio dispone lo siguiente:

“1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que estén registrados o que les provea del documento de matrícula.

2. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la renta obtenida por una empresa de un Estado contratante derivada de la explotación de un buque en tráfico internacional sólo puede someterse a imposición en ese Estado contratante”.

El consultante, residente en España, es perceptor de unos rendimientos derivados de un empleo ejercido a bordo de un buque explotado en tráfico internacional, tal como este último se define por el artículo 3.1.h) del Convenio Hispano-Griego, no estando dicho buque registrado ni en España ni en Grecia. Esto último determina que resulte de aplicación lo dispuesto en el mencionado apartado 2 del artículo 8 del Convenio. Por consiguiente, los citados rendimientos también pueden estar sometidos a tributación en el Estado en el que tenga su residencia la empresa que explota el buque (Grecia), sin perjuicio de su tributación en España como rendimientos del trabajo, al ser el perceptor contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La posible doble imposición que pudiera generarse en caso de que Grecia gravara esta renta se eliminará según lo previsto en el artículo 23 del citado Convenio.

Por último, respecto al sometimiento o no a retención de los rendimientos del trabajo obtenidos, la entidad que contrata y paga al consultante sus servicios no está incluida entre los sujetos obligados a practicar retenciones o ingresos a cuenta a que se refiere el artículo 99 de la LIRPF y el artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31). Tampoco habrá obligación de retener por parte de la agencia española que intermedia en el pago pues, tal y como establece el artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto, no se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago, entendiéndose por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 9, 99; RIRPF. RD. 439/2997, Art. 76


Discusión
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