Las rentas en concepto de pensión procedentes de Argentina se declaran conforme al rendimiento efectivamente percibido, no sobre bases ficticias de cálculo. El Convenio España-Argentina (art. 18) atribuye potestad tributaria exclusiva al Estado de residencia (España) sobre pensiones y jubilaciones, desactivando la imposición en origen; por tanto, resulta de aplicación la normativa interna del IRPF que grava la totalidad de rendimientos del contribuyente residente con independencia de su procedencia, siendo irrelevante cualquier método de imputación alternativo utilizado por organismos terceros como la Seguridad Social.
Hechos
La consultante, de nacionalidad española, percibe, cada mes, una pensión de jubilación procedente de Argentina y la Seguridad Social española le complementa dicha pensión con un complemento a mínimos. Según indica, la Seguridad Social habría cambiado el criterio (no aporta documentación al respecto) para cuantificar la conversión de la pensión Argentina a euros y, en consecuencia, el importe del complemento que le paga.
Cuestión planteada
A efectos de su próxima declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conocer si debe declarar como ingresos lo real percibido de Argentina durante el año 2020 o "lo que ficticiamente calcula la Seguridad Social".
Contestación
El artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.
Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.
Puesto que se trata de rentas procedentes de Argentina obtenidas por una persona residente en España, resulta aplicable lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Buenos Aires el 11 de marzo de 2013 (BOE de 14 de enero de 2014).
El artículo 18 del Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Buenos Aires el 11 de marzo de 2013 (BOE de 14 de enero de 2014), establece:
“1. Las pensiones y jubilaciones pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
(…)”.
Por su parte, el artículo 19 del citado Convenio, relativo a “Funciones públicas”, dispone lo siguiente:
“1. (…).
2. a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por alguna de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física fuera residente y nacional de este Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18 se aplica a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad industrial o comercial realizada por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.”
Por tanto, conforme al artículo 18 del Convenio, las pensiones procedentes de Argentina y satisfechas a una persona física residente en España, como consecuencia de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en España.
No obstante, de acuerdo con el artículo 19.2 del Convenio, si se tratara de una pensión pagada por el Estado argentino, o por alguna de sus subdivisiones políticas o entidades locales, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo podría someterse a imposición en Argentina salvo que la consultante tuviera la nacionalidad española, en cuyo caso sólo podría someterse a imposición en España, como rendimiento del trabajo del artículo 17 de la LIRPF.
El artículo 17.1 de la LIRPF dispone que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Asimismo, en el apartado 2 de dicho artículo, se establece: “2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
(…)”.
En consecuencia, la pensión objeto de consulta está sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimiento del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2.a).1.ª de la LIRPF.
En la declaración del IRPF se debe consignar el importe bruto de rendimientos del trabajo, sin perjuicio de los gastos que, de acuerdo con el artículo 19.2 de la LIRPF, tienen la consideración de deducibles a efectos de la determinación del rendimiento neto del trabajo (el cual, según el artículo 19.1. de la LIRPF, es el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles).
Si la pensión se percibe en una unidad monetaria distinta del euro, a efectos de su consignación en euros en la declaración del IRPF, deberá convertirse en esta última moneda aplicando el tipo de cambio oficial. A estos efectos, el artículo 36 de la Ley 46/1998, de 17 diciembre de 1998, sobre introducción del Euro, establece:
“Artículo 36. Cotización oficial.
A efectos de lo dispuesto en la legislación vigente, a partir del 1 de enero de 1999 tendrá la consideración de cambio oficial de la moneda nacional frente a otras divisas el que publique para el euro el Banco Central Europeo, por sí o a través del Banco de España. El Banco de España podrá también publicar cotizaciones del euro respecto a monedas distintas de las consideradas por el Banco Central Europeo. Durante el período transitorio, el Banco de España publicará a título informativo la equivalencia del cambio oficial en la unidad de cuenta peseta.”.
Una vez señalado lo anterior, la consultante manifiesta en su escrito que “cada mes, Argentina gira a mi nombre en euros, por medio del Banco…” su jubilación.
Por tanto, partiendo de que la consultante percibe ya convertidos en euros, cada mes, los importes correspondientes a la pensión mensual devengada en Argentina, serán dichos importes en euros los que deberá consignar como rendimientos del trabajo en su declaración.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI Argentina.
LIRPF, 35/2006, Art. 17.