Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción sucesoria art. 20.2.c), mantenimiento valor adq... · DGT V0360-04
Consulta vinculante · V0360-04
ISD Vinculante DGT
Síntesis

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 exige únicamente el mantenimiento del valor de adquisición por el que se practicó la reducción durante diez años en las transmisiones mortis causa, sin que sea necesario ejercer actividad económica alguna ni proseguir la del causante. Por tanto, la aportación del caudal relicto a una sociedad de nueva creación no impide la reducción, siempre que se mantenga el valor neto de la adquisición.

Reducción sucesoria art. 20.2.c) mantenimiento valor adquisición actividad económica transmisiones mortis causa aportación a sociedad diez años

Hechos

Ver cuestión planteada

Cuestión planteada

Necesidad de ejercicio de actividad para mantenimiento del derecho a la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En caso de ser necesaria esa continuidad en la actividad, si se entendería existente en caso de aportación del caudal relicto a sociedad de nueva creación.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

En su interpretación del requisito de permanencia de la reducción practicada en adquisiciones "mortis causa" que exige el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el epígrafe 1.2.d) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo (B.O.E. del 10 de abril), dictada por esta Dirección General, señala literalmente lo siguiente:

"La Ley establece únicamente la obligación de mantener la adquisición durante diez años, pero no exige la continuidad en el ejercicio de la misma actividad que viniera desarrollando el causante, por tanto, simplemente debe mantenerse la titularidad y no se exige al adquirente que siga con la actividad.

Solamente cuando se trate de una adquisición "inter vivos" es necesario que el donatario tenga derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, es decir, que ejerza una actividad empresarial o profesional a la que sea de aplicación la citada exoneración o que ostente las participaciones con derecho, asimismo, a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Por lo tanto, debe mantenerse el valor de la adquisición, así como una actividad, aunque no sea la misma desarrollada por el causante, pero no la titularidad de todos los bienes."

De acuerdo con lo anterior y en particular con el primer párrafo reproducido, el criterio de esta Dirección General es considerar que el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 exige, para el supuesto de transmisiones "mortis causa", exclusivamente el mantenimiento del valor de adquisición por el que se practicó la reducción, no que se prosiga en el ejercicio de una actividad económica, sea esta o no la ejercida por el causante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c)


Discusión
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