Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión parcial, rama de actividad, unidad económica aut... · DGT V0360-06
Consulta vinculante · V0360-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación no accede al régimen especial de escisión del capítulo VIII, título VII TRLIS. Aunque mercantilmente la segregación de inmuebles pueda constituir unidad económica, fiscalmente exige configuración de "rama de actividad": conjunto patrimonial susceptible de funcionar autónomamente y que refleje actividad económica preexistente, identificable y diferenciada en la transmitente. La mera aportación de activos inmobiliarios sin organización y gestión diferenciada que evidencie explotación autónoma carece de la estructura empresarial requerida.

Escisión parcial rama de actividad unidad económica autónoma explotación económica régimen especial fusiones-escisiones organización diferenciada

Hechos

La entidad consultante se dedica a la compraventa, alquiler y reparación de maquinaria y herramientas para la construcción, la compraventa de materiales de protección para la construcción, la promoción inmobiliaria, la construcción, conservación y reparación de toda clase de obras, el arrendamiento de locales de negocio y la adquisición, explotación y venta de fincas urbanas o rústicas, agrícolas, forestales y ganaderas. Asimismo, es propietaria de diversos inmuebles.

Esta entidad está participada por dos socios al 50% cada uno de ellos.

Se pretende llevar a cabo una operación de escisión parcial mediante la segregación de aquella parte de su actividad que no se destina a la compraventa, alquiler y reparación de maquinaria y herramientas para la construcción y la compraventa de materiales de protección para la construcción. En concreto, se aportaría a una nueva entidad toda esa parte del patrimonio social de la consultante formada por bienes inmuebles que no se empleaban en la consecución del anterior objeto social y por deudas derivadas de la adquisición de dichos inmuebles. La nueva entidad se dedicará a la promoción de planes parciales y parcelaciones de suelo, construcción, conservación y reparación de todo tipo de obras, arrendamiento de locales, y explotación y venta de fincas urbanas, agrícolas, ganaderas y forestales, manteniendo su propia organización empresarial y administrativa.

Se trata de conseguir dos unidades económicas autónomas e independientes, una mayor racionalización de la producción, gestión, rentabilidad, lo cual es beneficioso para los socios, e incidiría en la obtención de mayores resultados.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

Se desprende de lo anterior que, aunque la normativa mercantil ampare un concepto amplio de escisión parcial (en concreto, el artículo 253 de la Ley de Sociedades Anónimas sólo exige respecto al patrimonio social que se segrega que forme una unidad económica), el régimen fiscal especial del TRLIS sólo se aplica a aquellas escisiones parciales en las que el patrimonio segregado constituya una “rama de actividad”.

A tal efecto, el apartado 4 del artículo 83 del TRLIS establece que:

“Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios…”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

De la información proporcionada por la consultante se desprende que los elementos que pretenden ser objeto de aportación, varios inmuebles, no constituyen por sí mismo una rama de actividad. Así, se requiere que exista una organización y una gestión diferenciada en la consultante que determine la existencia autónoma de una actividad económica y que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, circunstancia que no ocurre en el caso consultado, por cuanto el patrimonio que pretende ser objeto de escisión no constituye un conjunto patrimonial delimitado por una gestión diferenciada del resto.

Por lo tanto, la operación descrita no podrá acogerse al régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004 art. 83-2


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion