La atribución de rendimientos de capital en cuentas bancarias se rige por la titularidad jurídica del dinero depositado, no por la titularidad formal de la cuenta. En cuentas con múltiples titulares, los rendimientos se distribuyen por partes iguales salvo prueba acreditativa de que el capital pertenece exclusivamente a uno de ellos. La prueba de la verdadera titularidad del dinero puede consistir en cualquier medio admitido en Derecho, siendo la Administración la que valora su suficiencia en sede inspectora.
Hechos
El consultante figura como tercer titular de un depósito bancario junto con sus padres, únicos propietarios del dinero depositado y de los intereses generados.
Cuestión planteada
Individualización de los rendimientos generados.
Contestación
Según las reglas de individualización de rentas contenidas en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), “los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 29/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos de que procedan los rendimientos”.
A su vez, el mencionado artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio dispone que “los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración”. Y añade, además, que “cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público”.
De acuerdo con lo anterior, los rendimientos de las cuentas bancarias corresponden a los titulares de las mismas. Cuando existan varios titulares de la cuenta, los rendimientos generados deben atribuirse por partes iguales a los mismos, o en la parte que a cada uno le corresponda.
Ahora bien, esta atribución puede desvirtuarse si se prueba que el dinero depositado en la misma es solamente propiedad de uno de los titulares de la cuenta, en cuyo caso, los rendimientos le corresponderán exclusivamente a él.
Conforme a esta regla de individualización, los rendimientos generados por una cuenta bancaria se atribuirán a aquellas personas que sean propietarias del dinero en ellas depositado, circunstancia que deberán acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La valoración de la prueba corresponderá a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RD Leg 3/2004, Art. 11