Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción al IVA, empresario/profesional, actividad empres... · DGT V0360-12
Consulta vinculante · V0360-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las colaboraciones están sujetas al IVA cuando quien las realiza tiene la consideración de empresario o profesional conforme al artículo 5 LIVA (ordenación por cuenta propia de factores de producción con finalidad de intervenir en producción o distribución de bienes o servicios) y efectúa entregas u prestaciones a título oneroso, con carácter habitual u ocasional en desarrollo de actividad empresarial o profesional. La sujeción depende del cumplimiento conjunto de estos requisitos en cada caso concreto.

Sujeción al IVA empresario/profesional actividad empresarial prestación de servicios a título oneroso ordenación de factores de producción carácter habitual u ocasional

Hechos

La publicación de una obra de difusión o investigación en revistas o editoriales universitarias exige la elaboración previa de informes motivados de evaluación y consistencia realizados por profesores universitarios para garantizar el rigor científico de las publicaciones.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de las colaboraciones objeto de consulta.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".

Por su parte, el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula el concepto de empresario o profesional, a efectos de dicho Impuesto, dispone en su apartado uno, letra a), lo siguiente:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.”.

Por otra parte, el artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:

“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Asimismo, el artículo 5, apartado tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:

a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio.

b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.”.

De acuerdo con lo expuesto, el que una persona física tenga o no la consideración de empresario o profesional, en este caso de profesional, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, depende de si se cumplen o no los requisitos regulados en el artículo 5 de la Ley 37/1992 y, en particular, los contenidos en el mencionado apartado dos de dicho precepto.

En consecuencia, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios consistentes en la realización de informes de evaluación de una obra de investigación o difusión universitaria previa a su publicación, objeto de consulta, efectuadas por profesores universitarios cuando las personas físicas que los realicen tengan la consideración de profesionales a efectos de dicho Impuesto, por concurrir los requisitos contenidos en el artículo 5 de la Ley 37/1992, circunstancia que deberá ser determinada por dichas personas y no por la consultante.

La circunstancia, según se señala en el escrito de consulta, de que dichos profesionales prestan los referidos servicios de forma esporádica, no desvirtúa lo anterior.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 26º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que estarán exentos del citado Impuesto “los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.”.

Por su parte, el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, señala que se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica.

A su vez, de lo dispuesto en el artículo 11 del antedicho Texto Refundido, se deduce que tienen la consideración de autores, no solamente los creadores de obras originales, sino también quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes, tales como traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de obras científicas, literarias o artísticas en cuanto suponga una aportación personal y distinta de la obra preexistente.

De acuerdo con lo expuesto, estarán sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios de colaboración científica consistentes en la realización de informes de evaluación de una obra de investigación o difusión universitaria previa a su publicación, objeto de consulta, efectuadas por personas físicas que tengan la consideración de profesional a efectos del Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5-Uno y Dos y 20-Uno-26º


Discusión
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