Los intereses del préstamo utilizado para la adquisición de valores no son deducibles en la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario. El artículo 26.1 de la LIRPF establece un catálogo cerrado de gastos deducibles (administración y depósito de valores, gastos de administración de carteras de fondos de inversión y comisiones de gestión), excluyendo expresamente los costes de financiación. La deducción se limita a gastos accesorios de adquisición/enajenación que se justifiquen adecuadamente, no a intereses derivados del endeudamiento para financiar la compra.
Hechos
El consultante obtuvo a finales del ejercicio 2010 un préstamo a dos años de una entidad de crédito que utilizó para adquirir valores de Deuda Pública emitidos por una Comunidad Autónoma.
Cuestión planteada
Si del rendimiento obtenido de los valores puede deducir los gastos e intereses del préstamo utilizado para su adquisición.
Contestación
De la documentación complementaria al escrito de consulta aportada por el consultante parece desprenderse que los valores adquiridos son bonos emitidos por una Comunidad Autónoma a un año y dos días, con un cupón a un tipo de interés fijo pagadero al vencimiento del bono, el cual se ha producido a finales del ejercicio 2011.
El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tienen la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios “las contraprestaciones de todo tipo, cualquier que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquiera otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la capitación y utilización de capitales ajenos”.
La letra b) del mencionado artículo 25.2 señala:
“En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”
Por su parte, el artículo 26.1.a) de la Ley 35/2006 establece:
“1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los siguientes gastos:
a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.”
A la vista de lo anterior, las rentas procedentes de los bonos se califican como rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, sin que los intereses y comisiones soportados por el préstamo empleado en su adquisición puedan minorar dichos rendimientos, al no poderse considerar ni gasto de administración y depósito de valores, ni gasto accesorio de adquisición que pueda integrar el valor de adquisición o suscripción de los bonos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 Art.s. 25-2, 26-1