Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre Hidrocarburos, gasóleo bonificado, embarca... · DGT V0360-17
Consulta vinculante · V0360-17
IE Vinculante DGT
Síntesis

La utilización de gasóleo bonificado (epígrafe 1.4 Tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos) en embarcaciones está expresamente prohibida conforme al artículo 54.2.c) de la Ley 38/1992. Esta prohibición se aplica a todos los buques y embarcaciones de recreo sin excepciones, independientemente de su registro o destino (navegación privada de recreo o deportiva). La aplicación del tipo bonificado en este supuesto constituiría infracción del régimen de hidrocarburos.

Impuesto sobre Hidrocarburos gasóleo bonificado embarcaciones de recreo hecho imponible prohibido tipo impositivo carburante.

Hechos

La entidad consultante es propietaria de una embarcación Quer Pro 7,5 modelo parasailing. Esta embarcación se utiliza para prestar servicios de recreo, en los que una persona es remolcada por la embarcación mientras está conectada a un paracaidas que la mantiene en el aire por efecto de la fuerza del viento contra el paracaidas, en función de la velocidad de navegación.

Cuestión planteada

Posibilidad de que la embarcación utilice gasóleo como carburante, con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos (gasóleo bonificado) cuando realiza la referida actividad.

Contestación

El apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:

“La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:

a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.

b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.

c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.

A los efectos de la aplicación de los casos previstos en las letras a) y b), se considerarán «vehículos» y «vehículos especiales» los definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán «vías y terrenos públicos» las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Fuera de los casos previstos en el artículo 51.2 y en el artículo 52.b) y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.”

A los efectos de la Ley de los Impuestos Especiales, el artículo 65, apartado 1, letra b), establece que tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:

“1.º Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.

2.º Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo l.º anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.”

El apartado 13 del artículo 4 de la Ley de Impuestos Especiales, define la navegación privada de recreo como “La realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.”.

Por consiguiente, no podrá utilizarse gasóleo bonificado como carburante en cualquier embarcación que figure inscrita en la lista sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial, o en el registro de una Federación deportiva o que, no estando inscrita en uno de estos registros, se destine a la navegación privada de recreo.

Independientemente de la lista en que figure inscrita la embarcación sobre la que se consulta, la actividad con ella realizada consiste en remolcar a una persona para su recreo, por lo que esta Dirección General entiende que la embarcación se está destinando a la navegación privada de recreo, sin perjuicio de que la empresa propietaria de la embarcación ponga un tripulante para remolcar al usuario. Por lo tanto, esta embarcación no está autorizada para utilizar gasóleo bonificado como carburante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992 art. 54-2.


Discusión
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