La bonificación del 99% en la cuota íntegra del artículo 34.2 TRLIS es aplicable a la entidad consultada respecto de las rentas derivadas de prestación de servicios públicos municipales enumerados en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, siempre que concurra la naturaleza subjetiva requerida (participación mayoritaria o íntegra de entes públicos, excluyendo empresa mixta o capital íntegramente privado) y la naturaleza objetiva (que los ingresos procedan exclusivamente de los servicios públicos locales determinados; quedan excluidas otras actividades que, aunque permisibles, no figuran en dicho listado).
Hechos
La sociedad anónima consultante fue constituida a finales del 2002 en base a un Convenio suscrito por varias Administraciones públicas y tiene como objeto social, entre otras actividades, la de facilitar la coordinación de actuaciones correspondientes a la ordenación ferroviaria del entorno de dos estaciones, promover la transformación urbanística derivada de estas obras, así como gestionar el desarrollo urbanístico y coordinar la realización de estudios y proyectos necesarios para la ejecución de las actuaciones urbanísticas y de infraestructuras de transportes.
Los accionistas de dicha entidad son, al 25%, una Comunidad Autónoma, un Ayuntamiento, RENFE ( Red Nacional de Ferrocarriles Españoles) y FEVE (Ferrocarriles de Vía Estrecha).
Cuestión planteada
Si le resulta de aplicación a las rentas obtenidas por la prestación de servicios por dicha entidad la bonificación recogida en el artículo 34.2 del TRLIS.
Contestación
El artículo 34 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en su apartado 2 que “tendrá una bonificación del 99 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1.a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.
La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las comunidades autónomas”.
Del referido precepto se deduce la necesidad de que concurran dos circunstancias para que pueda aplicarse la bonificación en el ámbito municipal. La primera, de naturaleza subjetiva, es que sólo es aplicable a determinadas formas organizativas de prestación de los servicios de competencia municipal. En particular, si el ente instrumental es una sociedad, la bonificación se aplicará sólo a aquellas sociedades participadas por las entidades locales, con excepción de que se trate de empresa mixta o de capital íntegramente privado, es decir, en el caso de gestión directa de los servicios públicos. Asimismo, también será aplicable la misma cuando dichos servicios públicos locales se presten por entidades que dependan íntegramente del Estado o de las Comunidades Autónomas.
En el supuesto consultado, el capital social pertenece a un Ayuntamiento, una Comunidad Autónoma y dos entidades de derecho público, por lo que concurre esta circunstancia.
La otra circunstancia que debe concurrir es de carácter objetivo, de tal forma la cuota bonificable debe proceder de ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos municipales enumerados, concretamente para el caso consultado, en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Así pues, los demás servicios públicos que puedan prestar los Municipios (y la citada Ley les permite actuar para "promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal") no darán derecho a la bonificación.
El apartado 2 del artículo 25 de la mencionada Ley de Bases del Régimen Local establece las competencias que, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, ejercerá el Municipio, entre las que señala en la letra d): “la ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de las vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.”
Esta letra d) del citado artículo 25.2 se refiere, en lo que aquí interesa, a la ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Estos conceptos no están perfectamente definidos en la legislación vigente, que no es únicamente la estatal, ya que las comunidades autónomas han asumido importantes competencias en esta materia. De la normativa estatal reguladora de esta materia pueden señalarse, entre otras normas, la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones; el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana; y el Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
De acuerdo con dichas normas, se puede deducir que la gestión urbanística incluye actividades tales como el desarrollo del planeamiento, la delimitación de polígonos o unidades de actuación, la elección y desarrollo de sistemas de actuación y la ejecución material de las obras de urbanización. El propio concepto se completa con el resto de la enumeración del artículo 25.2.d), que incluye la promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de las vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.
En consecuencia, la bonificación señalada será aplicable a la parte de cuota íntegra que corresponda a rentas obtenidas por la sociedad consultante en la medida que provengan de los servicios prestados por la consultante y que tengan cabida, como se ha indicado, en el ejercicio de las competencias municipales a que se refiere la letra d) del artículo 25 de la Ley 7/1985 antes citado.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004 art. 34-2