La operación de arrendamiento de vivienda constituye prestación de servicios sujeta a IVA conforme al artículo 11 de la LIVA. Disfruta de exención bajo el artículo 20.1.23º b) LIVA siempre que el bien sea edificio o parte destinado exclusivamente a vivienda y no medie prestación de servicios complementarios propios de la industria hotelera. La exclusión de la exención opera cuando el arrendador se obliga a prestar servicios como restauración, limpieza, lavado de ropa u análogos, circunstancia que desplaza la operación al tipo general del 21%.
Hechos
La entidad consultante se dedica al alquiler turístico de habitaciones prestando, asimismo, otros servicios complementarios propios del sector hotelero tales como servicios de limpieza de habitaciones, lavandería, entre otros.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a la operación.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado uno, letra c) de la Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
Finalmente, el artículo 11, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que, a los efectos de dicho Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
El apartado dos, número 2º, del precepto citado dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles con o sin opción de compra.
2.- En otro orden de cosas el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992 preceptúa lo siguiente:
"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...)
23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
(…)
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La exención no comprenderá:
(…)
e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
(…).”.
Según criterio de este Centro Directivo, a efectos de lo expuesto en el precepto anterior deben considerarse servicios accesorios o complementarios del servicio de hostelería aquellos que constituyen un complemento normal del mismo, como pueden ser los servicios de personal, teléfono, bar, restaurante, limpieza, cambio de ropa de cama y baño, limpieza de ropa, etc..
En consecuencia, está sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el alquiler turístico de habitaciones por días, semanas o el tiempo que determinen los clientes de la entidad consultante obligándose ésta a prestar determinados servicios de la industria hotelera (limpieza, lavado de ropa, restaurante, etc.).
3.- Una vez establecida la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las prestaciones de servicios realizadas por la entidad consultante, es necesario calificar dichas prestaciones para poder determinar así el tipo impositivo aplicable a las mismas.
En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, una prestación de servicios debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec. p. I-0000, apartado 24).
En el caso planteado en la consulta, el servicio principal consiste en alojar a los turistas durante el tiempo de su estancia. El resto de las prestaciones a que se refiere el escrito de consulta, tales como servicios de lavandería, limpieza de habitaciones, desayuno, etc., se pueden considerar como el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador, por lo que el tipo impositivo aplicable al citado servicio principal será igualmente aplicable al resto de servicios accesorios.
El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la referida Ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno.2, número 2º, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:
"2º. Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.".
Por consiguiente, tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de alojamiento de los turistas, incluyendo los servicios accesorios a que se ha hecho referencia con anterioridad.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 90 y 91