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Consulta vinculante · V0361-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones satisfechas por la utilización privativa del dominio público local —en particular, el estacionamiento de vehículos en zona de regulación— constituyen tasas locales conforme al artículo 20 TRLRHL, cuya sujeción tributaria se produce cuando concurren los presupuestos legales: utilización privativa del dominio público, prestación de servicio público de competencia local que afecte particularmente al sujeto pasivo, y carácter no voluntario de la solicitud o recepción. La DGT confirma la naturaleza tributaria de estas prestaciones como tasas locales, descartando su calificación como ingresos patrimoniales ordinarios o precios públicos.

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Hechos

Un Ayuntamiento gestiona el servicio municipal de estacionamiento regulado de vehículos con limitación horaria en la vía pública mediante un contrato de gestión de servicios públicos de los que resulta adjudicataria la empresa consultante.

La gestión del servicio de estacionamiento regulado se realiza por la empresa adjudicataria del contrato de forma integral, siendo la misma la encargada de prestar los servicios contratados y de cobrar a los usuarios las correspondientes tarifas. Como contraprestación de dicha concesión administrativa la empresa consultante debe satisfacer un canon periódico.

Por su parte, el Ayuntamiento concedente satisface a la empresa adjudicataria del contrato una determinada retribución según los términos establecidos en el contrato, por sus servicios de gestión.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de las operaciones descritas.

Contestación

En lo referente a los tributos locales, se le informa de lo siguiente:

1.- El artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) señala que:

“1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por éste en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.”.

Añadiendo el apartado 3 de este mismo artículo lo siguiente:

“Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular por los siguientes:

(…)

u) Estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse.”.

De todo lo anterior se desprende la naturaleza tributaria de las prestaciones satisfechas por los usuarios, y más concretamente la condición de tasa de las mismas.

A esta misma conclusión llega por su parte el Tribunal Supremo en la sentencia, entre otras, de 15 de julio de 2002, al establecer que la sentencia de 14 de diciembre de 1995 del Tribunal Constitucional dio lugar a una nueva regulación a través de la Ley 25/1998 convirtiendo en tasa- en lugar de precio público- la contraprestación pecuniaria por la utilización o aprovechamiento especial del dominio público.

La regulación de las tasas se encuentra contenida en la Sección Tercera “Tasas” del Capítulo III “Tributos” del Título I “Recursos de las Haciendas Locales” del TRLRHL y más concretamente en los artículos 20 a 27 del citado texto refundido.

La condición de sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, recae en las personas físicas y jurídicas, así como en las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 del TRLRHL.

El importe de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

El acuerdo de establecimiento de la tasa deberá adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el mencionado valor de mercado.

La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo a aprovechamiento especial, aunque podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

En conclusión, el estacionamiento en la zona establecida por la Ordenanza reguladora de aparcamiento en la ciudad de Logroño, se encuadra dentro de los supuestos expresamente regulados en la normativa anteriormente transcrita, como utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y por tanto las prestaciones satisfechas por los usuarios por dicho derecho tienen la condición de tasa.

SEGUNDO.- En lo referente al Impuesto sobre el Valor Añadido se le informa de lo siguiente:

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

El artículo 5, apartado dos, de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

2.- Por otra parte, el artículo 7, número 9º, de la Ley 37/1992, señala que no estarán sujetas al Impuesto:

“9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:

a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.

b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.

c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.

d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.”

3.- La gestión del servicio público de estacionamiento regulado de vehículos con limitación horaria se realiza por una empresa en virtud de un contrato de gestión de servicios públicos, generalmente en la modalidad de concesión, siendo esta empresa la encargada de prestar los servicios contratados y de cobrar a los usuarios las correspondientes tarifas (que serán ingresadas periódicamente en las arcas municipales), debiendo abonar por ello el Ayuntamiento, a tal empresa, la retribución estipulada en el contrato.

Fundamentalmente, los servicios prestados por la empresa adjudicataria consisten en el suministro, instalación, programación, puesta en servicio, funcionamiento, control, conservación, mantenimiento y reposición de aparatos expendedores de tiques y demás elementos auxiliares, el suministro, instalación y conservación de señales, el control del cumplimiento de las normas de regulación y la recaudación de las tarifas correspondientes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 7, número 9º, de la Ley 37/1992, recogido anteriormente, la concesión para la gestión del servicio, en la medida en que puede ser considerada como una concesión administrativa, es una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por tanto, el canon periódico que debe satisfacer el concesionario al Ayuntamiento por la concesión administrativa no constituye contraprestación de una operación sujeta al citado tributo.

No obstante, el hecho de que la concesión o autorización administrativa no esté sujeta al Impuesto no impide que sí lo estén los servicios prestados por el concesionario, en virtud de la misma, al Ayuntamiento concedente.

En efecto, la empresa adjudicataria del contrato de gestión de servicios públicos presta al Ayuntamiento una serie de servicios que no han de quedar fuera del ámbito de aplicación del Impuesto, todo ello con independencia de que la contraprestación a satisfacer por el Ayuntamiento por tales servicios se materialice en un pago periódico efectuado directamente por el mismo o bien, como ocurre en el presente caso, sea la propia empresa gestora la que deduzca dicho importe de las tarifas que periódicamente recaude.

A diferencia de otros esquemas o estructuras más habituales de concesiones administrativas en las que el concesionario presta una serie de servicios a diversos usuarios percibiendo como contraprestación las cantidades abonadas por los propios usuarios o bien por la propia Administración concedente, en el supuesto planteado la relación jurídico-económica derivada del contrato de gestión del servicio público surge entre la empresa gestora adjudicataria y el propio Ayuntamiento, destinatario efectivo de dicho servicio. De forma paralela e independiente se encontraría el servicio de estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías públicas municipales, el cual supone el aprovechamiento especial del dominio público local y se produce cuando se estacionan tales vehículos dentro de las zonas de las vías públicas del correspondiente municipio. Con respecto a este último servicio se debe advertir que del mismo se deriva una relación jurídico-tributaria (debido a su carácter de ingreso tributario), la cual surge entre el Ayuntamiento competente y los usuarios del servicio, no interviniendo la empresa gestora en esta relación más que para facilitar tanto la recaudación de los ingresos que legalmente corresponden al Ayuntamiento competente como el cumplimiento de las obligaciones derivadas del uso de dicho servicio por parte de los usuarios del mismo.

4.- Por tanto, de acuerdo con lo anterior, este Centro Directivo le informa de que estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados a un Ayuntamiento por la empresa adjudicataria de un contrato de gestión del servicio municipal de estacionamiento regulado de vehículos con limitación horaria en la vía pública, sin perjuicio de que, en el caso de que tal contrato se instrumentalice a través de una concesión administrativa, la misma no esté sujeta al Impuesto en virtud del artículo 7.9º de la Ley 37/1992.

5. En relación con el tratamiento, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de la tasa exigida por el Ayuntamiento a los usuarios del servicio de estacionamiento, se debe hacer referencia al número 8º del artículo 7 de la Ley 37/1992, el cual declara que la no sujeción de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria. No obstante, tal supuesto de no sujeción al Impuesto no se aplicará cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

Este último inciso, según el cual no se aplicará este supuesto de no sujeción, debe interpretarse en el sentido de que cuando el ente público contrate la prestación del servicio público con una sociedad mercantil, siendo ésta quien presta al usuario el servicio en nombre propio, en virtud de la correspondiente concesión o autorización administrativa, éste se encontrará en todo caso sujeto. Distinto sería el supuesto en que la relación contractual que une a la empresa adjudicataria con la Corporación Municipal tuviera por objeto la prestación jurídica de organización material a favor de esta última y, por tanto, sería el Ayuntamiento quien estaría prestando directamente el correspondiente servicio, aunque materialmente fuera prestado por la empresa concesionaria.

Dado que, según los hechos descritos, el ente público realiza la prestación del servicio a los destinatarios finales mediante el cobro de una tasa, pero la prestación material del mismo la efectúa una entidad que actúa en nombre y por cuenta del citado ente público, percibiendo de éste a cambio una determinada contraprestación, el servicio de estacionamiento de vehículos que presta el Ayuntamiento a los usuarios está no sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

TERCERO.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 7-9º


Discusión
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