Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Incapacidad permanente parcial, rendimiento de trabajo, p... · DGT V0362-04
Consulta vinculante · V0362-04
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones a tanto alzado por incapacidad permanente parcial satisfechas por mutualidades de accidentes de trabajo (como FREMAP, en calidad de sustitutivas de la Seguridad Social) constituyen rendimientos de trabajo sujetos a IRPF y retención, quedando descartada tanto la exención del artículo 7.f) LIRPF (reservada a incapacidad permanente absoluta o gran invalidez) como la del artículo 7.d) LIRPF (inaplicable a prestaciones de entidades sustitutas, no aseguradoras). La prestación se califica como rendimiento de trabajo de imputación irregular, procediendo aplicar la reducción del 40% conforme al artículo 17.2.a) LIRPF.

Incapacidad permanente parcial rendimiento de trabajo prestación mutualidad sustitutiva exención artículo 7.f) LIRPF descartada reducción 40% imputación irregular.

Hechos

La consultante, en situación laboral de incapacidad permanente parcial, percibe una indemnización equivalente a 24 mensualidades.

El pago de la indicada prestación se efectúa, según resolución -se adjunta- del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social denominada FREMAP.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a la prestación que se satisface por la situación afecta a la trabajadora de incapacidad permanente parcial.

Contestación

En relación al asunto de referencia se informa lo siguiente:

1º. Las indemnizaciones a tanto alzado que se satisfacen como consecuencia de las situaciones de incapacidad permanente parcial, se encuentran plenamente sometidas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta, conforme a lo establecido en el artículo 16.2.a) 1ª, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, sin que resulte posible el encuadramiento de estos casos dentro del artículo 7.f) de la citada Ley del Impuesto, que declara rentas exentas: “Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez”.

Por otra parte, se hace preciso considerar, que la mutualidad denominada “FREMAP” actúa, como su propio nombre indica, como mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en calidad de sustitutoria de la Seguridad Social y no como compañía aseguradora. Esta consideración conlleva, en consecuencia, a la inaplicación del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto, referente a la exención, en lo que ahora interesa, de las indemnizaciones por daños personales derivadas de contratos de seguros de accidentes.

2ª. Por último, a efectos de su liquidación, se indica que conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1c) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 30 de julio de 2004, (R.D. 1775/2004, de 30 de julio), la referida prestación tiene la consideración de rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, por lo que, teniendo en cuenta además que la imputación de la indemnización corresponde a un único período impositivo –exigencia del artículo 10.1 del Reglamento- procederá practicar la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 10-1-c; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 16-2-a)


Discusión
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