El anticipo judicial percibido durante la tramitación de un recurso no se imputa en el período de su cobro, sino en el ejercicio en que la sentencia deviene firme (art. 14.2.a) LIRPF), dado su carácter de cantidad condicionada a resolución judicial pendiente. La indemnización y salarios de tramitación, una vez firme la sentencia, se imputarán en ese mismo período impositivo, siendo la indemnización por despido exenta conforme al art. 7.e) LIRPF.
Hechos
Con fecha 26 de julio de 2002, el consultante fue despedido de su empresa. Por sentencia de 29 de noviembre de 2005, el despido se declara improcedente condenándose a la empresa a optar entre readmisión o indemnización y el abono de los salarios de tramitación. La empresa opta por la indemnización y ambas partes interponen recurso de suplicación contra la sentencia, recurso que actualmente está pendiente de resolución. Por auto judicial de 8 de marzo de 2007 el juez concede al consultante un anticipo a cuenta del 50 por 100 del importe de la condena, importe que había sido objeto de consignación judicial.
Cuestión planteada
Imputación temporal del anticipo, por un lado, y de la indemnización y de los salarios de tramitación, por otro.
Contestación
El artículo 287 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (BOE del día 11), dispone lo siguiente:
“1. Cuando el trabajador tuviere a su favor una sentencia en la que se hubiere condenado al empresario al pago de una cantidad y se interpusiere recurso contra ella, tendrá derecho a obtener anticipos a cuenta de aquélla, garantizando el Estado su reintegro y realizando, en su caso, su abono, en los términos establecidos en esta Ley.
2. El anticipo alcanzará, como máximo total, hasta el 50 % del importe de la cantidad reconocida en la sentencia, pudiendo abonarse en períodos temporales durante la tramitación del recurso, desde la fecha de la solicitud y hasta que recaiga sentencia definitiva o por cualquier causa quede firme la sentencia recurrida.
3. La cantidad no podrá exceder anualmente del doble del salario mínimo interprofesional fijado para trabajadores mayores de dieciocho años, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, vigente durante su devengo”.
Se plantea en primer lugar la imputación temporal del anticipo percibido por el consultante en aplicación del precepto transcrito. Al respecto, el hecho de tratarse de un anticipo a cuenta de la cantidad fijada por sentencia judicial, sentencia que ha sido recurrida, nos lleva —a efectos de determinar el período de imputación— al artículo 14.2,a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se determina que “cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”.
El carácter de anticipo a cuenta reintegrable (si se revoca la sentencia impugnada) y el estado de pendencia de la resolución judicial recurrida nos lleva a determinar que, en aplicación del artículo 14,2,a) de la Ley del Impuesto no procede realizar imputación alguna en tanto no adquiera firmeza la resolución judicial. Por tanto, será al período impositivo en que la resolución judicial devenga firme al que proceda imputar la indemnización y los salarios de tramitación.
Por lo que se refiere a la indemnización por despido, deberá tenerse en cuenta la exención que al respecto establece el párrafo e) del artículo 7 de la Ley del Impuesto, que declara rentas exentas “las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.
En cuanto a la imputación de la totalidad de los salarios de tramitación, la misma se realizará —conforme a lo expuesto— al período impositivo en que adquiera firmeza la resolución judicial, debiendo tenerse en cuenta que, al percibirse en sustitución de los salarios dejados de percibir y abarcar un período superior a dos años (el que media entre la fecha de despido y el de la notificación de la sentencia judicial), les resultará aplicable la reducción del 40 por 100 que la Ley del Impuesto (art. 18.2) establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 14