Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción IVA, actividad no iniciada, circunstancias ajen... · DGT V0363-10
Consulta vinculante · V0363-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La DGT reconoce derecho a deducción de IVA soportado en adquisiciones de bienes y servicios destinados a actividad no iniciada, siempre que la falta de inicio derive de circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto pasivo debidamente justificadas (art. 99.2 LIVA). En el supuesto consultado —desacuerdo urbanístico con el ayuntamiento— concurren tales circunstancias, por lo que la deducción resulta procedente sin obligación de rectificación posterior. La DGT descarta aplicar la presunción de fraude o desvío patrimonial cuando existe constancia objetiva de intentona seria de actividad.

Deducción IVA actividad no iniciada circunstancias ajenas a la voluntad rectificación posterior fraude/abuso destino previsible

Hechos

La entidad consultante es una agrupación de interés urbanístico de carácter no fiduciario. Esta entidad adquirió bienes y servicios destinados a su actividad por los que soportó las correspondientes cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Debido a ciertas diferencias con la Administración Pública, la consultante ha decidido disolverse sin haber realizado ninguna operación relativa a su actividad.

Cuestión planteada

Tratamiento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados a una actividad que no ha llegado a iniciarse.

Contestación

1.- El apartado dos del artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece lo siguiente:

“Dos. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

No obstante, en los supuestos de destrucción o perdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación”.

2.- Este precepto ha sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en varias sentencias. En particular, la sentencia de 15 de enero de 1998, asunto C-37/95, Ghent Coal dispone:

“19. Por otra parte, en la sentencia de 29 de febrero de 1996, INZO (C-110/94, Rec. p. I-857), relativa a la situación de una empresa que nunca había realizado ninguna operación imponible, el Tribunal de Justicia señaló, en los apartados 20 y 21, que una vez nacido el derecho a deducción, sigue existiendo aun cuando la actividad económica prevista no haya dado lugar a operaciones gravadas.

20. Del mismo modo, el derecho a deducción sigue existiendo cuando el sujeto pasivo, por circunstancias ajenas a su voluntad, no haya podido utilizar los bienes o servicios que dieron lugar a deducción en el marco de operaciones sujetas al Impuesto.

21. Se desprende asimismo de la sentencia INZO (apartado 24) que, en las situaciones fraudulentas o abusivas en las que el interesado ha fingido querer desplegar una actividad económica concreta, pero en realidad ha pretendido incorporar a su patrimonio privado bienes que pueden ser objeto de una deducción, la Administración tributaria puede solicitar, con efecto retroactivo, la devolución de las cantidades deducidas, puesto que tales deducciones han sido concedidas basándose en declaraciones falsas.

22. En cambio, cuando sean circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto pasivo las que le impidieron utilizar los bienes o servicios que dieron lugar a deducción para la realización de sus operaciones sujetas al Impuesto, no existe ningún riesgo de fraude o de abuso que pueda justificar una devolución posterior”.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 8 de junio de 2000, asunto C-396/98, Schloâstraâe.

3.- En el caso planteado en la consulta, la agrupación de interés urbanístico consultante no ha podido iniciar su actividad debido a la falta de consenso con el ayuntamiento en cuanto al desarrollo urbanístico del sector afectado.

En estas circunstancias, se puede considerar que la agrupación de interés urbanístico no ha iniciado la realización de operaciones sujetas al impuesto por causas ajenas a su voluntad, de las que parece que no se derivan actuaciones fraudulentas o abusivas.

Por tanto, la citada agrupación tendrá derecho a la deducción de las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de bienes y servicios cuyo destino debía ser la realización, por parte de esta entidad, de operaciones generadoras de dicho derecho.

A tales efectos, resultará necesario, en todo caso, que la entidad consultante haya adquirido los bienes y servicios de que se trate con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a dichas operaciones.

4.- En lo que respecta a la devolución del impuesto, el artículo 115 de la Ley 37/1992 señala que “los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año”.

Según lo dispuesto en el apartado tres del artículo 99, el sujeto pasivo dispone de un plazo de cuatro años para ejercitar su derecho a la deducción, devolución en este caso, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 99-Dos y Tres


Discusión
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