La aportación de participaciones (100% y 97%) a una Holding española de nueva creación se ajusta al régimen especial del artículo 76.5 LIS como canje de valores, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 80.1: socios residentes en territorio español, UE u otro Estado (con valores representativos del capital social de entidad residente en España), y que la compensación en dinero no exceda el 10% del valor nominal. De cumplirse estas condiciones, las rentas derivadas de la operación no se integran en base imponible de IS/IRPF/IRNR.
Hechos
La entidad X es una compañía de nacionalidad española, que tiene como objeto social la asesoría en marketing, publicidad, comunicación comercial y creación de contenidos, la actividad de creación, producción, montaje, y postproducción cinematográfica, y de series audiovisuales de ficción, animación y documentales y el arrendamiento de inmuebles, excepto el financiero. Su principal fuente de ingresos es la asesoría en marketing, publicidad, comunicación comercial y creación de contenidos. Esta entidad es además propietaria de varios inmuebles encontrándose arrendados en su mayoría.
El socio mayoritario de esta entidad, es la persona física consultante, quien ostenta el 100% del capital social de la entidad X.
Por otra parte, la entidad X1 es una entidad de nacionalidad española, que tiene como objeto social la realización de actividades relacionadas con la edición, promoción, fabricación, venta, comercialización, de productos de diseño industrial relacionados con la decoración, así como la creación, organización, producción y difusión de eventos y campañas de comunicación.
El socio mayoritario de la entidad X1, es la persona física consultante, quien ostenta la titularidad del 97% del capital social de la entidad X1.
Se plantea la realización de una operación de reestructuración empresarial que se llevaría a cabo en dos fases:
-En primer lugar, la aportación de las participaciones titularidad de la persona física en las sociedades X y X1, a una sociedad Holding de nueva constitución, a través de una operación de canje de valores. La persona física consultante sería el único socio de la entidad Holding de nueva creación.
La entidad Holding tendrá como finalidad dirigir y gestionar su participación en las entidades X y X1, y llegado el momento su participación en otras compañías. La persona física consultante será el administrador único de la sociedad Holding siendo su retribución su principal fuente de ingresos.
La entidad Holding, para dirigir y gestionar su participación, dispondrá de medios personales y de los medios materiales que pueda necesitar para el desarrollo de su actividad.
Esta operación tiene como finalidad unificar la toma de decisiones en una sociedad cabecera del grupo empresarial, facilitar la financiación de las diferentes entidades mediante la circulación de capital desde las sociedades que generen más beneficios a aquellas sociedades con mayores necesidades financieras y facilitar la gestión en caso de sucesión hereditaria de tal manera que se potencie el mantenimiento del grupo societario como una unidad bajo la misma titularidad y dirección, la de la sociedad Holding.
-En segundo lugar, se plantea la realización de una operación de escisión total de la sociedad X, que dividirá en dos partes la totalidad de su patrimonio social, transmitiéndolo en bloque a dos entidades de nueva creación como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a su socio único de la totalidad de los valores representativos del capital de las entidades adquirentes.
La primera sociedad resultante de la escisión, NEWCO1, tendrá como actividad principal la prestación de servicios de asesoría en marketing, publicidad, comunicación comercial y creación de contenidos de servicios de publicidad y de producción cinematográfica. Esta sociedad será la beneficiaria de la totalidad de los activos productivos de esta actividad y pasivo inherentes a los mismos.
La segunda sociedad resultante de la escisión, la entidad NEWCO2, tendrá como actividad principal la de arrendamiento de inmuebles. Esta sociedad será la beneficiaria de la totalidad de los activos productivos de esta actividad y pasivos inherentes a los mismos.
La finalidad de esta operación es la segregación en dos empresas, de las actividades desarrolladas por la entidad X, lo que permitirá una mejor gestión de cada una de las actividades a nivel económico, financiero y comercial, una óptima administración de recursos, así como la posibilidad de incentivar las actividades de cada una de las sociedades mediante la participación de socios externos.
Cuestión planteada
1º) Si las operaciones descritas se podrían acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2º) Si las operaciones planteadas no estarían sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.
3º) Si sería de aplicación la exención prevista en el Impuesto sobre el Patrimonio y las bonificaciones previstas en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
En primer lugar, se plantea la aportación de las participaciones de las entidades X y X1 a una entidad Holding de nueva creación (en concreto el 100% y el 97% respectivamente).
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:
“(..)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.
(..).
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad de nueva creación Holding) adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades X y X1) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto el 100% y el 97% respectivamente), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
En segundo lugar, se plantea la realización de una operación de escisión total en virtud de la cual, la entidad X se dividirá en dos partes, transmitiendo su patrimonio a dos entidades de nueva creación.
Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, el artículo 76.2.2º de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”
En el caso concreto planteado, puesto que la entidad escindida sólo tiene un socio (la persona física consultante) que recibirá la totalidad de las participaciones de las entidades beneficiarias de la operación de escisión total, al no alterarse, por tanto la regla de la proporcionalidad, no se requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad.
Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la LIS, la operación descrita podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del mismo texto legal.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En relación con la operación de canje de valores, ésta tiene por finalidad unificar la toma de decisiones en una sociedad cabecera del grupo empresarial, facilitar la financiación de las diferentes entidades mediante la circulación de capital desde las sociedades que generen más beneficios a aquellas sociedades con mayores necesidades financieras y facilitar la gestión en caso de sucesión hereditaria de tal manera que se potencie el mantenimiento del grupo societario como una unidad bajo la misma titularidad y dirección, la de la sociedad Holding. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.
Finalmente, en relación con la operación de escisión total, ésta tiene por finalidad la segregación en dos empresas, de las actividades desarrolladas por la entidad X, lo que permitirá una mejor gestión de cada una de las actividades a nivel económico, financiero y comercial, una óptima administración de recursos, así como la posibilidad de incentivar las actividades de cada una de las sociedades mediante la participación de socios externos. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.
El artículo 19 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD- dispone lo siguiente:
“1. Son operaciones societarias sujetas:
1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.
2.º Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento del capital social.
3.º El traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.
2. No estarán sujetas:
1.º Las operaciones de reestructuración.
(…)”
El artículo 21 del mismo texto determina que “A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.”
Asimismo, el apartado 10 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD, declara exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las siguientes operaciones:
“10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.”
Conforme a los preceptos transcritos, a partir del 1 de enero de 2009, las operaciones definidas en los artículos 76 y siguientes de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, tienen, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), la calificación de operaciones de reestructuración, lo cual conlleva su no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto. La no sujeción a esta modalidad del impuesto podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias ha sido complementada con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados.
Por lo tanto, al tener la operación descrita la consideración de operación de reestructuración, la operación estaría no sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD y exenta de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados de dicho impuesto en función del apartado 10 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD.
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO Y SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.
Por lo que se refiere a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones del consultante en la entidad “holding” y bonificación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a la vista de la información que suministra la consulta tanto en lo que se refiere a la actividad económica de las filiales como del porcentaje de participación y remuneraciones previstas en la entidad “holding” será de aplicación la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
En consecuencia, también serían de aplicación las reducciones por adquisiciones “mortis causa” e “intervivos” de los apartados 2. c) y 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en tanto en cuanto, como es obvio, se cumplan los restantes requisitos establecidos en cada uno de los apartados.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991, Impuesto sobre el Patrimonio, art: 4.ocho.Dos
LIS, Ley 27/2014, arts: 76.2.1º a), 76.5 y 89.2.
TRLITPAJD, RD Leg 1/1993, arts: 19, 21 y 45.I.B) 10